jueves, 15 de marzo de 2012

Tema 6: Acto Jurídico

1. Concepto y características principales. 2. Clasificaciones legales y doctrinarias. 3. Estructura de existencia y validez. 4. Efectos del negocio jurídico. 5. Ineficacias: a) Concepto y formas de ineficacia b) intrínsecas y extrínsecas, regulacion y efectos. 6. Modalidades del negocio jurídico.

Tema 5: Persona Jurídica

1. Concepto y características. 2. Clases de personas jurídicas. 3. Diverso régimen legal. 4. El problema de su naturaleza jurídica. 5. Atributos de las personas jurídicas. 6. Constitución organización y relaciones internas. 7. Actuación de las personas jurídicas en la vida del derecho: a) Su régimen de responsabilidad. 8. Extinción de la persona jurídica. 

Tema 4: Persona Natural

1. Concepto y clasificaciones legales. 2. Inicio de la existencia de la persona natural: a) Delimitación legal, b) normas protectoras de la vida por nacer c) Presunción del momento de la concepción d) Los llamados derechos eventuales. 3. Fin de la existencia natural: a) Clases de muerte b) Determinación y constancia de la muerte natural c) caso de comurientes 4. La muerte presunta: a) Procedimiento b) fecha presuntiva de la muerte c) Efectos del decreto de posesión provisoria y definitiva d) Eventual rescisión de este último. 5. Atributos de la personalidad. 6. Derechos de la personalidad. 

Tema 3: Relaciones Jurídicas de Derecho Privado

1. Concepto general de la relación jurídica. 2. Elementos de la relación jurídica. 3. Las relaciones jurídicas de derecho privado: a) patrimoniales y extrapatrimoniales, b) relaciones patrimoniales de caracter real y personal. 4. Nociones de derecho real y derecho personal o crédito y sus diferencias. 5. El caso de los derechos potestativos. 6. acciones reales y personales. 7. Nacimiento, modificación y extinción de las relaciones jurídicas de derecho privado: Estado civil, modos de adquirir, fuentes de las obligaciones y modos de extinguirlas. 

Tema 2: Teoría de la Ley en en Código Civil chileno.

1. Las fuentes del derecho a la luz del título preliminar. 2. Efectos de la ley en el tiempo. 3. Efectos territoriales de la ley. 4. Reglas de interpretación legal: a) Enunciación, b) Origen, c) Forma en la que operan. 5. Definiciones legales contenidas en el título preliminar: a) Formulación b) Análisis c) Aplicación. 

Efectos de las obligaciones en su incumplimiento: 5. Derecho legal de Retención

1. Concepto
Facultad que tiene el deudor de una obligación de entregar (o restituir), para negarse a cumplir mientras no se le pague o asegure el pago que se le debe por los gastos generados por la cosa que retiene. 
En nuestra legislación no se contempla el derecho legal de retención como una institución generalmente aplicada y por tanto no tiene normas abstractas o reglas que determinen su procedencia, en cambio se han establecido determinados casos. 
Art 2392 c.c. Inc. 2º "No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan"

2. Casos en Nuestro C.C.
a) Especificación: Art. 662 c.c.  Para recuperar la cosa hecha con sus materiales el dueño de los mismos debe pagar la hechura, mientras ello no suceda, el especificador tiene derecho para retener la cosa. 
b) Fideicomiso y Usufructo: Arts. 756, 800 c.c. Ambos pueden retener la cosa mientras no se le paguen o reembolsen lo debido por gastos, etc. 
c) Poseedor vencido: Art. 914 c.c.Si tiene saldo que reclamar por expensas y mejoras puede retener la cosa hasta verificado su pago. 
d) Cttos. bilaterales imperfectos. Arts. 2193, 2234, 2401 c.c.
e) Mandato: Art. 2162 c.c.
f) Arrendamiento:  
g) Comodatario: Art. 2193 c.c. el comodatario tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados por el malestado de la cosa prestada, reuniendo ciertas condiciones. Mientras no se le pague o caucione la indemnización tiene derecho a retener la cosa. 

3. Requisitos Doctrina
a) texto legal que la conceda.
b) Tenencia legítima de la cosa que debe entregarse o restituirse
c) Crédito cierto, líquido y exigible de quien ejerce el derecho de retención
d) Conexión entre el crédito y la cosa o su tenencia
e) que la cosa le pertenezca al acreedor de la obligación de entrega o restitución.

4. Efectos.
a) Derecho para negarse a la entrega o restitución debida. 
b) Judicialmente declarado da derecho de realización y preferencia.
c) No da derecho de persecución.



Efectos de las obligaciones en su incumplimiento: 4. Incumplimiento recíproco

INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO.
 1. Concepto
Situación en la que el deudor se niega a cumplir su obligación mientras su acreedor no cumpla lo que le debe o no se muestre llano a hacerlo. 

Art. 1552 c.c. "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos"
2. Excepción de contrato no cumplido
Aquella que corresponde al deudor de un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no se allane a cumplirla. 
Se diferencia de la compensación principalmente en que esta ultima es un modo de extinguir las obligaciones, en cambio esta excepción sólo paraliza la acción contraria. 

a) Requisitos.
- Ctto. reciproco. 
- Contraparte no cumpla ni este llana a cumplir. 
- Obligación exigible 
- Buena fe de quien opone la excepción. 

b) Efectos.  
- Suspende el cumplimiento. 
- Suspende la Mora. 
- Hace improcedente la I.P.

un caso preventivo de esta excepción la encontramos en la caducidad del plazo.





Tema 21: Efectos de las obligaciones en su incumplimiento

Cumplimiento in natura: o cumplimiento en naturaleza
El cumplimiento in natura, corresponde al cumplimiento de la obligación pactada, a la prestación debida. Mediante el cumplimiento en naturaleza el deudor realiza el pago, dando, haciendo o no haciendo aquel objeto que constituye la prestación. El efecto que naturalmente debiera tener una obligación es su cumplimiento, voluntario general e idealmente, forzado en determinados casos. 

1. Incumplimiento
Corresponde a la falta de satisfacción íntegra y oportuna de la prestación, esto es, si la obligación no se cumple, así como cuando se cumple imperfectamente o se retarda. 

a) clases de incumplimiento:

a.1. Voluntario e involuntario. Ésto es si el incumplimiento le es imputable o no al deudor. 
a.2. Total y Parcial. Cuando ha cumplido parte de la obligación o nada en absoluto. 
a.3. Definitivo y temporal. Si se ha hecho imposible el cumplimiento posterior de la obligación pactada o si en cambio puede cumplirse con posterioridad
a.4. Que origina responsabilidad y que no la origina. 

b) Prueba del incumplimiento

El código no señala quién debe probar el incumplimiento dado que es regla general que los hechos negativos no se prueban. Pero analizando las reglas que da el código para la prueba y para los efectos de las obligaciones se puede llegar a la conclusión que 
Según lo señalado en el Art. 1698 c.c. 
El acreedor debe probar la existencia de la obligación que alega incumplida. 
Según lo señalado en el Art. 1547 c.c.
Luego es el deudor, el que debe probar su cumplimiento, o falta de imputabilidad según sea el caso.  Toda vez que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y el caso fortuito al que lo alega.  Esto corresponde a lo que la doctrina llama la presunción de la culpa en los contratos, (lo cual parece ser mas bien una simple alteración en la carga probatoria, dado que el incumplimiento es un hecho negativo, la carga se altera y así quien lo alega le transfiere la prueba al deudor que debe probar el hecho positivo del cumplimiento*) Para nuestra legislación la culpa, frente al incumplimiento alegado por el acreedor, se presume y será deber del deudor probar lo contrario. 

c) Derechos del acreedor frente al incumplimiento

1º Exigir el cumplimiento forzado de la obligación. el cumplimiento in natural, es decir, la prestación misma que se pactó. Lo cual presenta problemas en las obligaciones de hacer y no hacer, dado que por la naturaleza de las mismas muchas veces no será posible ni conveniente obtener el cumplimiento in natura, como si se ha encargado la ejecución de una obra a determinado artista, o si la contravención de la obligación de "no hacer" generó situación tal que no puede deshacerse lo hecho. En estos casos, no será posible obtener el cumplimiento in natura y al acreedor no quedará mas opción que obtener el cumplimiento por equivalencia (o indemnización compensatoria) y la correspondiente indemnización moratoria. 
2º Exigir el cumplimiento por equivalencia. Como anteriormente se señaló, habrá lugar a la indemnización de perjuicios compensatoria si no puede obtenerse el cumplimiento in natura o si así lo ha preferido el acreedor
3º Resolución del contrato y/o negarse a cumplir la propia obligación (excepción de contrato no cumplido)

(*)de mi cosecha.
**Enlace al tema.

materia vista del libro de "Las Obligaciones" de Abeliuk

martes, 6 de marzo de 2012

Tema 33: contratos de mandato y transacción.

Tema 22: Efectos de las obligaciones en su incumplimiento.

Cumplimiento por equivalencia. 1. Derecho de prenda general de los acreedores; 2. Indemnización de perjuicios: concepto y clases de indemnización. 3. Requisitos de la indemnización de perjuicios: enunciación. 4. Imputabilidad del incumplimiento: a) a título de dolo, b) a título de culpa y graduación de la culpa; c) casos en que la culpa se presume y d) Asimilación de la culpa al dolo. 5 Circunstancias que atenuan o eliminan la responsabilidad del deudor: a) Caso fortuito o fuerza mayor; b) Estado de necesidad; c) Teoría de la imprevisión. 6. La mora: a) Concepto y requisitos; b) mora del acreedor. 7. El daño o perjuicio: a) Concepto y clases de perjuicio. 8. Avaluación de los perjuicios: a) Judicial, legal y convencional. b) Clausula penal: concepto, clases, regulación legal, la cláusula penal enorme y sus efectos

Tema 21: Efectos de las obligaciones en su incumplimiento

Tema 20: Obligaciones puras y simples / y sujetas a modalidad

miércoles, 15 de febrero de 2012

Obligaciones civiles: 3. Principales clasificaciones; 4. Relevancia de cada una

I. Clasificación de las Obligaciones y relevancia de cada una.


1. Atendiendo a su fuente:
a) contractuales.
b) extracontractuales.
2. Atendiendo a su eficacia:
a) Civiles.
b) Naturales.
3.Atendiendo a su objeto: 
a) Segun la forma: Positivas; Negativas.
b) Según la determinación: de especie o cuerpo cierto; y de género.
c) Según el contenido: de dar, de hacer y no hacer; de dinero, y de valor.
d) Según el número: de objeto singular y de objeto múltiple.
4. Atendiendo al sujeto.
a) De unidad de sujetos.
b) Pluralidad de sujetos: conjuntas; mancomunadas, solidarias, indivisibles
5. Atendiendo a la forma de existir.
a) Principales.
b) Accesorias.
6. Atendiendo a sus efectos.
a) Puras y simples.
b) Sujetas a modalidad.
c) De ejecución instantánea.
d) De tracto sucesivo.

*Enlace al tema.



Obligaciones civiles: Fuentes de las obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones se encuentran tratadas ya en el Tema26.
Tratamiento en nuestro código civil.
Como breve referencia:
1. Concepto.
son los hechos jurídicos que originan una obligación.
2. enumeración: (Arts. 578, 1437, 2284 c.c.)
a) Contratos.
b) Cuasicontratos.
c) Delitos.
d) Cuasidelitos.
e) Ley.

*Enlace al tema.

Obligaciones civiles: 1.concepto y elementos

1. Concepto.
El concepto de obligación civil responde a la clasificación de las Obligaciones que atienden a su eficacia. Es por ello necesario referirse en primer lugar al concepto de OBLIGACIÓN.
Nuestro código define la obligación civil junto con las obligaciones naturales en el Libro IV, dentro del Título III de "Las Obligaciones Civiles y las meramente naturales" Arts. 1470 al 1472 c.c.
Art. 1470 c.c. Obligaciónes "(...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento(...)" (Además del derecho a retener lo dado o pagado en razón de ella, como la obligación natural, aunque ésto no lo señala el código). 
Debemos tener en cuenta que toda obligación importa una prestación que se debe dar, hacer o no hacer por una parte; y la obligación civil importa además, el derecho personal de exigir dicha prestación de parte de quien se ha obligado, por la otra. (Art. 578 c.c. que define "derecho personal o crédito")

2. Elementos constitutivos de la Obligación.
El código no define obligación y es por tanto una definición doctrinaria, tampoco señala cuáles son los elementos esenciales de toda obligación, por ello es que la doctrina no esta concorde al momento de señalarlos. 
a) Prestación: Muchos señalan que lo esencial de la obligación sería la prestación, es decir, el deber del deudor de observar determinada conducta frente al acreedor. 
b) Patrimonio afecto: Otros señalan que el hecho de que el patrimonio del deudor quede afecto al cumplimiento de la obligación es lo esencial en ella, no el deber, dado que perfectamente puede no cumplirse la prestación. Y por tanto el derecho de crédito recae sobre el patrimonio del deudor. No se subordina por tanto la obligación a una conducta del deudor, sino a su patrimonio.
c) Prestación y patrimonio: Comprenden el concepto unitario, en el que la obligación comprende tanto la  prestación como la responsabilidad; y el concepto dual, en el que la prestación y la responsabilidad coexisten autónomamente, pudiendo yuxtaponerse. 

Sin embargo, toda obligación contara con ciertos elementos en los que se concuerda: 
a) Suejtos: Los sujetos de la obligación son el acreedor y deudor; el acreedor, es quien detenta el derecho personal para perseguir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, quien es el obligado a realizar o abstenerse de, determinada conducta, llamada prestación. Los sujetos deben estar determinados o ser determinables. Tanto deudor como acreedor pueden además a su vez, ser una o varias personas. en la teoría moderna, la relación entre sujetos ha perdido importancia, para pasar a ser una relación entre patrimonios, considerados como personalidades abstractas.
b) Objeto: (Art. 1460 y 1438 c.c.) Es la prestación a la que se obliga el deudor, lo que debe dar, hacer o no hacer. 
La prestación debe ser (Art. 1461 c.c.) 
1º Física y jurídicamente posible. 
2º Debe ser lícita. 
3º Debe ser determinada o a lo menos determinable. 
4º Debe ser susceptible de avaluación pecuniaria (dado que el cumplimiento se persigue sobre el patrimonio del deudor) Aunque el interés del acreedor o de la ley, puede no ser económico, y tener fines morales, artísticos, religiosos, humanitarios, éticos, etc. el contenido de la prestación es eminentemente patrimonial.
La protección de un interés no patrimonial lo encontramos en la indemnización por daño moral donde el interés perjudicado no es económico ni patrimonial, sino que importa un perjuicio a la persona considerada en toda su dimensión humana, física y mental y emocionalmente. Aún así el daño importará una reparación económica.





jueves, 9 de febrero de 2012

Nulidad: 5. Conversión del acto nulo: concepto y casos previstos en la ley.

1. Concepto.
Medio jurídico por el cual se salva el negocio de la nulidad, convirtiéndose en otro distinto que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. 
Es fruto de una construcción doctrinaria y no se encuentra expresamente contemplado en nuestra legislación, aunque algunos señalan que el Art. 1444 c.c. al señalar que faltando algún elemento de la esencia el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. 
Victor Vial del Río no considera este caso como uno de conversión, sino que el legislador se habría puesto en el caso del error, declarando que el acto producirá los efectos de aquel para el cual sí cumple con los requisitos, aunque las partes lo hayan denominado de otra forma. 
Se debe concluir entonces que la conversión del acto nulo, queda restringida a los casos particulares en que la ley lo permite. 

2. Casos previstos por la ley
a) Caso del instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviera firmado por las partes. (Art. 1701 c.c.)
b) Donaciones entre cónyuges. Art. 1138 c.c. señala el artículo que las donaciones entre cónyuges valdrán como donaciones revocables. 

Nulidad: 4. Efectos de la Nulidad entre las partes y respecto de terceros

1. Efectos entre las partes. El Art. 1687 c.c. señala el principal efecto que se produce entre las partes cual es: 
a) Da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. (sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, Art. 1468 c.c.). 
1º Opera con efecto retroactivo, la ley pretende que el acto jamás existió. 
2º Obliga a efectuar determinadas prestaciones. 
3º Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Art. 1687 c.c. "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo
Las reglas generales a las que alude el artículo son las señaladas en el título XII del Libro II "De la Reivindicación" según las cuales la restitución de una cosa que una parte o que ambas partes deban hacerse no admite excepción. En cuanto a la restitución de los frutos (naturales y civiles) se debe estar a la buena o mala fe de las partes.
b) Tradicionalmente para la restitución se distingue
1º Si el acto engendraba o no obligaciones. 
2º Si engendraba, se distingue ademas si se han cumplido o no. 
3º Si no se han cumplido, se extinguen según art. 1567 Nº8 c.c. (Víctor Vial del Río señala que aunque aun no se hayan cumplido las obligaciones, existen casos en que de todas formas deberán las partes realizar prestaciones necesarias para quedar restituidas al estado previo)
4º Si se han cumplido, Art. 1687 c.c.

2. Efectos respecto de terceros.
a) La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art. 1689 c.c. sin perjuicio de las excepciones legales. (poseedor que ha adquirido por P.A; Heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976)


*Enlace al tema.


Nulidad: 2. Tipos de Nulidad: Puntos de comparación; 3. Causales de Nulidad Absoluta y Relativa

1. Tipos de nulidad.
Nuestra legislación establece dos tipos de nulidad, Absoluta y Relativa (o Rescisión). así lo señala el Art. 1681 c.c. que luego de establecer cuándo un acto es Nulo, señala que la Nulidad puede ser Absoluta o Relativa.
Así mismo en el código civil se establecen las causales para una y otra en su Art. 1682 c.c. Que señala: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas
                                       Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. 
                                       Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa."

2. Puntos de Comparación.
a) Causales
a.1. La nulidad absoluta tiene causales taxativas, por tanto especiales, que se encuentran enumeradas en el Art. 1682 c.c. cuales son: 
1º Objeto ilícito; 
2º Causa ilícita; 
3º Omisión de formalidades o solemnidades prescritas para el valor de los actos en atención a la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de las partes; 
4º Actos de los absolutamente incapaces. 
a.2. La nulidad relativa o rescisión, es por tanto la sanción de invalidez general o supletoria para los actos viciados, entre otras causales, se puede rescindir un acto por las siguientes: 
1º Actos de los relativamente incapaces; 
2º Error sustancial; Error en la calidad o estado de las partes cuando ha sido la razón para celebrar el acto y haya sido conocido por la contraparte; 
3º Error en la persona en los casos en que es relevante. 
4º Fuerza o violencia moral grave (injusta y determinante)
5º Dolo determinante (que en el caso de los actos bilaterales es obra de una de las partes)
6º Omisión de formalidades prescritas para la validez del acto en atención a la calidad o estado de las partes. 

b) Titularidad de la acción
b.1. Nulidad absoluta
1º Juez de oficio, podrá y deberá declararla el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; 
2º Cualquiera que tenga interés en que se declare (Excepto quien sabía o debía saber del vicio que invalidaba el acto) aunque el código no establece de manera expresa en qué consiste el interés, la doctrina ha señalado que debe ser un interés pecuniario y actual. 
3º Ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley. 
b.2. Nulidad Relativa
1º Pueden solicitarla únicamente las personas en cuyo favor la ley ha establecido esta acción.
2º En caso de muerte de los beneficiarios de esta acción, pueden solicitar la nulidad sus herederos y cesionarios.

c) Saneamiento:
c.1. Nulidad Absoluta:
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, 10 años.
c.2. Nulidad Relativa:
Puede sanearse por el transcurso del tiempo, 4 años; y, por la confirmación (ratificación dice el c.c. pero usamos ese termino para el mandato) de las partes.


miércoles, 8 de febrero de 2012

Nulidad: 1. Concepto: Nulidad e inexistencia.

1. Concepto de Inexistencia:
Sanción civil a los actos jurídicos a los cuales les falta un elemento esencial para su formación en términos que dicha omisión engendra tan sólo una apariencia de acto o contrato que no produce efecto alguno como acto jurídico*
Según Aubry y Rau, sanción de ineficacia de un acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza u objeto y en cuya ausencia es imposible concebirlo.

2. Concepto de Nulidad.
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad y estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 c.c.)

3. Discución.
Una parte de la doctrina señala que nuestra legislación sí contempla (aunque no expresamente) la inexistencia, como una forma de ineficacia de los actos, y argumentan básicamente el sinsentido de que un acto que no cumple con los requisitos mínimos para ser sancionado por el derecho, se rija por las mismas normas y tenga los mismos efectos que uno que sí los cumple, aunque se encuentren viciados. El desacuerdo radica en que nuestro código no ha hecho la distinción que sí ha hecho la doctrina entre los requisitos de existencia y de validez de los actos (teoría del acto jurídico). Más sí ha señalado los elementos de la esencia, de la naturaleza, y accidentales de los contratos, (Art. 1444 c.c.) De las cosas de la esencia ha dicho que son aquellas sin las cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente (en circunstancias que un acto nulo produce todos sus efectos hasta la declaración de nulidad).

Las importancia de esta distinción:
a) El acto inexistente no llega a formarse y no origina efectos que sea necesario destruir mediante la declaración de nulidad. El acto nulo en cambio, nace a la vida del derecho y produce sus efectos como si fuera válido hasta que se declare la nulidad.
b) La inexistencia no requiere de declaración judicial. No obstante lo cual podrá ser constatada por el juez ante el cual se reclame. En cambio la nulidad no podrá operar sino, en virtud de una declaración judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse. ni el transcurso del tiempo ni la voluntad de las partes lo transformarán en un acto válido.

*Prof. Ruben Celis.
**Enlace al tema


martes, 7 de febrero de 2012

Nulidad: Esquema introductorio.

La nulidad se encuentra regulada en el Libro IV, Título XX del Código Civil, en sus Arts. 1681 al 1697.

Esquema Nulidad.
(Arts. 1681 al 1685 c.c)
1. Definición: Art. 1681 c.c.
2. tipos de nulidad. y sus causales: Art. 1682 c.c.
3. Maneras de Obtener la Nulidad: absoluta Art. 1683; Relativa, Art. 1684 c.c.
4.Saneamiento:
Absoluta, Art. 1683; Relativa, Art. 1684

Faltan:
5. Efectos de la Nulidad.
Entre las partes y en relación a terceros.
6. Conversión del acto nulo.











*Enlace al tema.

lunes, 6 de febrero de 2012

Fuentes de las obligaciones: 5. El problema del cúmulo u opción de responsabilidades

Consiste en determinar si el perjudicado por incumplimiento de obligaciones contractuales puede optar entre demandar, a su arbitrio ya sea la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual desentendiéndose del vínculo. 
La doctrina en general esta conteste en negar esta opción, así, si el incumplimiento significa responsabilidad contractual las partes no podrían prescindir de lo que para ellas es ley. (Art. 1545) a menos que así lo hayan estipulado, o que dicho incumplimiento importe un delito o cuasidelito penal (Art. 10 del C. de P.P)

Lo que sí es posible es la coexistencia entre ambas responsabilidades, en el caso que las partes se encuentren ligadas por contrato y exista incumplimiento y a la vez exista un hecho que no emana del incumplimiento, pero que causa daño o perjuicio.

*Enlace al tema.

Fuentes de las obligaciones: 6. Diferencias entre los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual

1. La responsabilidad contractual supone un vinculo jurídico previo. Y la responsabilidad es una sanción por el incumplimiento. La responsabilidad extracontractual en cambio es propiamente hablando, fuente de responsabilidad. Planiol sostenía que la responsabilidad extracontractual también proviene de una obligación, que es genérica de cuidado.  

2. La responsabilidad contractual se puede contraer por quien ha alcanzado la plena capacidad de ejercicio, mientras que la extracontractual requiere solamente de una edad mínima de imputabilidad. (Art. 2319 c.c.)

3. La culpa contractual admite gradación, no así la extracontractual. 

4. En la responsabilidad contractual, si el incumplimiento proviene de varios deudores, la responsabilidad es simplemente conjunta a menos que se haya pactado solidaridad. En la extracontractual, es siempre solidaria. (Arts. 1511 y 2317 c.c.)

5. La prescripción para demandar la responsabilidad contractual prescribe en 5 años, sin perjuicio de las prescripciones especiales. La acción para demandar responsabilidad extracontractual prescribe en 4 años.

6. en cuanto a la carga de la prueba: en la contractual se debe probar la existencia de la obligación y el incumplimiento, pero no es necesario probar culpa o dolo. En cambio en la responsabilidad extracontractual se debe probar ademas del ilícito, la culpa o el dolo del agente, salvo en los casos en que se presuma. (Arts. 2323, 2326, 2329 c.c.)

*Enlace al tema.

viernes, 3 de febrero de 2012

Fuentes de las obligaciones: 3. Configuración dogmática de las fuentes en el Código Civil chileno.

Nuestro Código Civil sigue la doctrina clásica o francesa al tratar las fuentes de las obligaciones enumerándolas en su Art. 1437 que señala: 
Art. 1437 c.c.: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad"
Por tanto según nuestro código las fuentes de las obligaciones son:
1° Contrato o Convención.
2° Cuasicontrato.
3° Delito
4° Cuasidelito.
5° La ley.

Por otra parte el Atículo 2284 c.c., se encarga de tratar las fuentes no contractuales:
Art. 2284 c.c. : "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. 
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.  
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.  
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito"
Es necesario entonces determinar si la enumeración realizada por nuestro código es o no taxativa, tema en el cual no existe acuerdo en la doctrina. 
1° Algunas sintetizan la enumeración; Enter ellos mismos existen aquellos que postulan a la ley como única fuente de obligaciones, y quienes señalan que sería la ley y el contrato. se basan en lo señalado en el Art. 578 c.c. Aunque se considera que esta interpretación es incpompleta ya que el  mismo artículo no señala el acuerdo de voluntades, sino que señala "(...) que por un hecho suyo (...)" lo cual cubre los hechos que requieren de acuerdo así como los voluntarios unilaterales, sin acuerdo.
2° Otras consideran que ella no es completa;Quienes agregan, principalmente el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad. 
3° Otras clasifican las fuentes de acuerdo a si ha existido o no, en el deudor, la intención de obligarse.  Quienes Señalan que existen las fuentes voluntarias, no voluntarias y las que nacen de la sola ley. 

**Materia tomada de los apuntes del profesor Gonzalo Ruz Lártiga.

Fuentes de las Obligaciones: 1. Concepto de fuentes de las Obligaciones; 2. Evolución histórica

1. Concepto
Las fuentes de las obligaciones son los Hechos jurídicos que originan o generan obligaciones.

2. Evolución Histórica.
Se ha señalado que tal como se presentan en el Código Civil, las fuentes de las obligaciones tienen su origen en el derecho romano, quienes distinguían dos fuentes: contratos y delitos, además admitían una tercera: "figuras varias" que eran de creación pretoriana. (que incluían los cuasicontratos y los cuasidelitos). 
En la edad media los glosadores establecieron la división clásica enumerando: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito. A la que posteriormente se agregó la Ley.  
Ésta división pasa al código civil francés a través de J. Pothier y J. Domat, mediante ésta agrupación, quedaron incluidos todos los hechos jurídicos susceptibles de generar obligaciones. 


jueves, 26 de enero de 2012

Cuasicontratos: 5. Comunidad.


1. Concepto
"La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o as personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato"
El cuasicontrato de comunidad supone siempre la comunidad, mas no toda comunidad es un cuasicontrato, dado que si se ha contratado sociedad la cosa pertenece a la sociedad; si se ha celebrado alguna convención respecto de las relaciones recíprocas entre los comuneros tampoco habrá cuasicontrato, las obligaciones entre los comuneros, en ese caso provendrían de una convención. 

2. Requisitos
a) Que exista un bien o cosa adquirido (por alguno de los modos de adquirir el dominio) en común, esto es que no pertenece exclusivamente a una sola persona. 
b) Que no exista estipulación relativa al ejercicio de las facultades que otorga el dominio (uso, goce y disposición) por parte de los comuneros. 

3. Efectos.
Derechos de los comuneros: Art. 2305 c.c. se remite al 2081 c.c. para establecer las facultades de que gozan los comuneros: 
a) Uso de las cosas comunes. Ello según su uso ordinario y sin perjuicio del justo uso de los otros. 
b) expensas de conservación. cada comunero puede obligar al resto a que hagan con  él las expensas necesarias para conservar el bien. 
c) a las innovaciones en los bienes comunes. debe mediar el consentimiento de todos. 
d) Derecho a oponerse a los actos administrativos de los otros. La oposición de uno, impide la realización del acto.
Otros efectos
e) Cargas y beneficios a prorrata de su cuota. Es necesario saber la cuota que a cada comunero pertenece, en silencio de las partes se entiende que cada uno posee cuota equivalente a la del resto.
f) Responsabilidad y compensaciones debidas:
En la administración de los bienes comunes, deben conducirse como un buen padre de familia y responden hasta de culpa leve por los daños que hayan causado en las cosas y negocios comunes. Ademas, adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.
g) Derecho de enajenar su cuota.

4. Terminación.
Art. 2312 c.c.
La comunidad termina:
1º Por la union de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Destrucción de la cosa común.
3º División del haber común. Sujeta a las mismas normas que la partición de herencia.



Cuasicontratos: 4. Pago de lo no debido.

Regulado al igual que los otros dos principales cuasicontratos, en el libro iv, título xxxiv, Arts. 2295 al 2303 del Código Civil

1. Concepto
Art. 2295 c.c. "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
La obligación del que recibe ese pago, de restituir lo indebidamente recibido tiene su origen en un cuasicontrato. Que verdaderamente es un caso calificado de enriquecimiento sin causa. La obligación de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto de quien recibe el pago a expensas de quien lo verifica. 

2. Requisitos
a) Que no exista Obligación. 
1º Puede suceder que no exista la obligación; 
2º Que exista pero el deudor pague a otra persona que no es el verdadero acreedor; 
3º Que exista deuda pero sea pagada por quien no es el obligado o deudor: (Art. 2295 Inc. 2º) en este ultimo caso, si el acreedor ha destruido o cancelado el título necesario para el cobro de su crédito, el que pagó no tiene derecho a repetir lo pagado, pero tiene las acciones del acreedor contra el verdadero deudor. 
4º Que se encuentre pendiente aun la condición suspensiva bajo la cual se contrajo la obligación, en cuyo caso el que pagó podrá repetir siempre que se encuentre pendiente aun la condición. 
b) Que el pago se haya hecho por error
Es esencial que el pago se haya producido por error, ya que si el pago se hizo para extinguir una obligación existente, se concluye que ha querido pagarla por cuenta del deudor. 

3. Prueba
a) El hecho del pago
b) que era indebido, esto es, no existía obligación ni puramente natural; o existía pero quien pagó  no era el deudor, o pagó a quien no era acreedor. 
c) El error. Art. 2299 c.c. "Del que da lo que no se debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho" por tanto, quien no desea restituir lo que ha recibido en pago, deberá probar que no existió error y que el pago se realizó a sabiendas de la inexistencia de la obligación" 

4. Efectos
a) Obligación de restituir. (Art. 2300 c.c. y ss.)
El accipiens queda obligado a restituir al solvens lo que éste ultimo por error le pagó. 
Para determinar la cuantía de la obligación se debe estar a la buena o mala fe de quien recibió el pago, el que recibe de mala fe paga con intereses y además contrae todas las obligaciones de un poseedor de mala fe. Y si ha vendido se obliga tal como quien dolosamente ha dejado de poseer. 


Cuasicontratos: 3. Agencia Oficiosa

1. Concepto
Art. 2286 c.c. "(...) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos"
Se trata por tanto de una intrusión en patrimonio ajeno que generará obligaciones para quien la realiza (gerente) y en algunos casos también para el interesado en nombre de quien actúa el gerente. 

2. Requisitos.
a) La intrusión debe ser espontánea. Que no obedezca a mandato legal. 
b) El gerente debe obrar sin mandato. Que no haya sido encomendado por el interesado. 
c) No debe existir prohibición por parte del interesado. El gerente no tendrá demanda contra el interesado en este caso, a menos que la gestión le haya sido útil al interesado y si esa utilidad existe al tiempo de la demanda. 
d) Intención de obligar al interesado. No debe tratarse de una liberalidad. 
e) El gerente debe ser plenamente capaz. habla de la capacidad de ejercicio, en cuanto al interesado, puede ser incapaz. 

3. Efectos
Obligaciones del Gerente
a) El gerente tiene las mismas obligaciones del mandatario. (Art. 2287 c.c.)
b) Debe emplear los cuidados de un buen padre de familia. (Art. 2288 c.c.) La responsabilidad puede ser mayor o menor dependiendo de las circunstancias; 
1° Si se ha hecho cargo para salvar los intereses ajenos de un peligro inminente--> Sólo responde de Dolo o Culpa Grave; 
2° Si se ha hecho cargo voluntariamente --> Culpa Leve. 
3° Si se ha ofrecido a realizar el negocio impidiendo que otro lo hiciera--> toda culpa. 
c) Debe encargarse de todas las dependencias del negocio y hasta que el interesado pueda tomarlo o encargarlo a otra persona. (Art. 2289 c.c.)
d) Debe rendir cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o equivalentes. (Art. 2294 c.c.)
e) Es responsable de los perjuicios si el negocio ha sido mal administrado. (Art. 2290 c.c.)
Obligaciones del Interesado
a) Cumplir las obligaciones contraídas por el gerente y reembolsarle las expensas útiles y necesarias. Para esto, es necesario que el negocio haya sido bien administrado. (Art. 2290 c.c.) 






lunes, 23 de enero de 2012

Cuasicontratos: 2. Enumeración y tratamiento en el Codigo Civil CL

1. Enumeración:
Art. 2285 c.c. señala que hay tres principales cuasicontratos:

2. Tratamiento en el Código Civil.
Los principales cuasicontratos enumerados arriba, se encuentran regulados en nuestro código, en el libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos", título XXXIV "De los Cuasicontratos" Arts. 2284 al 2313 c.c.
Sin embargo existen otros cuasicontratos:
a) Aceptación de una herencia. Art. 1437 c.c.
b) Depósito necesario de que se encarga un incapaz. Art. 2238 c.c. Cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.
b) Art. 173 del Código de Minería, sociedades que nacen del hecho de inscribir un pedimento o una manifestación formulado por dos o mas personas en común.

Buena parte de la doctrina considera que las obligaciones que provienen de cuasicontratos provienen verdaderamente  del enriquecimiento injusto (q es considerado fuente de obligaciones en códigos modernos) Pero nuestro código no contiene norma que consagre con caracteres de generalidad el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.

Cuasicontratos: 1. Concepto y características como Fuente de Obligaciones Civiles.

Los cuasicontratos se encuentran regulados en el libro IV, Título XXXIV, Arts. 2284 al 2313 c.c.


1. Concepto
Hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones.
Art. 2284 c.c.: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. 
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. 
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. 
En este título se trata solamente de los cuasicontratos."

a) Doctrina Moderna: La doctrina moderna plantea una serie de críticas a este concepto, que serían producto de una errada interpretación de las fuentes romanas, destaca Planiol que plantea: 
1º Que la expresión cuasicontrato sugiere una institución análoga al contrato, mas son radicalmente distintas. 
2º Que no se trata de un hecho voluntario dado que las obligaciones que engendra no provienen de la voluntad sino de la ley que le otorga determinados efectos a esos hechos. 
3º Que tampoco se trataría de un hecho lícito, dado que una característica común en todos los cuasicontratos es el enriquecimiento sin causa, por lo tanto injusto, ilícito. Que por ese motivo debe restituirse lo indebidamente pagado, o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc. 
Propone por tanto la doctrina moderna: Que se trata de un hecho involuntario e ilícito y que las obligaciones que engendra tienen su origen en la ley, que procura reparar un enriquecimiento sin causa. 

2. Características como fuente de Obligaciones Civiles

a) Hecho voluntario. 
b) No convencional.  
c) Hecho lícito. 
d) Engendra obligaciones.