lunes, 16 de julio de 2012

Asignaciones Forzosas: 6. Las Legítimas


Concepto
Art. 1181 c.c. 
"Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. 
Los legitimarios son por consiguiente herederos"

Clases de Legítimas.
a) Legítima Rigorosa. Cuota de la 1/2 legitimaria que corresponde a cada legitimario. 
b) Legítima Efectiva. Corresponde a la legítima rigorosa aumentada (acreciendo) de acuerdo a las reglas del código con porción de bienes no legitimaria, por faltar herederos (cuya cuota acrece a las legítimas, en proporción a sus respectivas cuotas) 

Quienes son Legitimarios
a) Hijos, personalmente o representados de acuerdo a las reglas.
b) Ascendientes, (excepto en el caso del inc. 2° del Art. 1182 c.c. cuando la paternidad o maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra oposición del padre o madre)
c) Cónyuge sobreviviente, (excepto cuando haya causado la separación judicial por su culpa, según señala el Inc. 2° del Art. 1182 c.c.)

Cómo Concurren.
Art. 1184 c.c.
"Los legitimarios concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada." Ésto nos remite a los Arts. 988 c.c. al 995 c.c. de los cuales únicamente se aplican los Arts. 988 y 989, ya que únicamente los descendientes, ascendientes y el cónyuge son legitimarios. En la sucesión intestada además concurren, en caso de faltar los anteriores, hermanos y parientes colaterales próximos hasta el 6º grado, pero estos últimos no son asignatarios forzosos. 
concurren de la siguiente forma: 
1º Hijos, que excluyen a todos los herederos a menos que haya cónyuge sobreviviente, en este caso el cónyuge concurre junto con los hijos a la sucesión.
2º si no hay hijos, concurren cónyuge junto con ascendientes (si hay) o sólo ascendientes; o sólo cónyuge.

Cómo se forma la Legítima.
a) Reglas:          
a1. Existiendo legitimarios, la mitad de los bienes del difunto deben asignarse ellos  (mitad legitimaria)
a2. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
b) Cuotas:            
b1. si sólo concurren hijos se distribuye la mitad legitimaria entre todos ellos, 
b2. si junto con los hijos concurre el cónyuge éste recibe una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; Si hay un sólo hijo la mitad legitimaria se reparte entre ambos por partes iguales (es decir 50% de la mitad legitimaria para c/u)
b3. En ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la 4ª parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, en este caso.
b4. Si concurren ascendientes y cónyuge toca 2/3 el cónyuge; y, 1/3 los ascendientes. si sólo concurre cónyuge toca el total, igual que si sólo concurren ascendientes.

Acervo en que se calculan las legítimas.
Arts. 1184 y 1185 c.c.
1º Deben realizarse las bajas grales. del Art. 959 c.c. deducidas, queda el acervo líquido.
2º Deben sumarse (acumularse imaginariamente) según el Art. 1185 c.c. + Las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. Se obtiene el acervo imaginario.
3º Entonces se calculan las legítimas en base al acervo imaginario.

La Legítima como asignación privilegiada y preferente.
Art. 1189 c.c.
Si la suma de lo que se ha dado en legítimas no alcanzara la mitad del acervo imaginario, el déficit se saca de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
Ello significa que 1º deben enterarse las legítimas, y luego se pagan las demás asignaciones con cargo a la 4ª de mejoras y libre disposición.

Relación de los legitimarios con la sucesión intestada.
a) Concurrencia. concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
b) Formación de la legítima. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
c) En la sucesión intestada o abintestato, concurren únicamente legitimarios; sólo en la sucesión testamentaria pueden concurrir herederos que no son legitimarios junto con los que sí son.

*Enlace al tema.



Asignaciones Forzosas: 5. Alimentos Forzosos

Regulación. Arts 1168 al 1171 c.c. (Libro III, Título V)

Concepto.
Alimentos forzosos son aquellos que el testador esta obligado a asignar y que la ley suple aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas.

Requisitos.
1. Debe ser alimentario legal. Los alimentos que el testador daba voluntariamente no habilitan para ser asignatario forzoso de alimentos.
2. El alimentario debe cumplir con los requisitos que lo habilitan como alimentario, al momento de la apertura de la sucesión.

Forma en que se pagan.
Art. 1168 c.c. y 959 Nº 4
Las asignaciones alimenticias forzosas gravan la masa hereditaria y son una baja general de la herencia, se pagan generalmente reservando un capital suficiente para que con las rentas se paguen los alimentos, el que se restituye una vez que se ha extinguido la obligación de dar alimentos. 
Excepciones
a) Lo anterior a menos que el testador haya impuesto la obligación de dar los alimentos a uno de sus herederos. 
b) En cuanto al exceso de alimentos, éste no constituye baja general de la herencia, respecto de ellos podrá deducirse el monto de la porción de libre disposición o bien reducirse si parecieren desproporcionados.

Responsabilidad del Asignatario de alimentos forzosos
En el caso que se paguen asignaciones alimenticias forzosas estando pendientes las deudas el asignatario no estará obligado a devolver nada, solamente podrán rebajarse los alimentos futuros si son desproporcionados.

*Enlace al tema.

viernes, 13 de julio de 2012

Asignaciones Forzosas: 1. Concepto y Sistema en el C.C; 2. Enumeración, Medidas de Protección y Pérdida.

Regulación.

Concepto.
Art. 1167 c.c. "Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. 
Asignaciones forzosas son: 
1. Los Alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 
2. Las legítimas, 
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge."

Sistema en el Código Civil chileno
Nuestro sistema es el llamado de libertad restringida, ya que en caso de existir asignatarios forzosos, el testador sólo puede disponer libremente de una parte de sus bienes. En caso de no existir asignatarios forzosos, el testador puede disponer libremente de todos sus bienes.

Enumeración de las Asignaciones Forzosas
La enumeración la realiza la ley y es taxativa. (Art. 1167 c.c.)
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 
2. Las Legítimas. 
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge. 

Medidas de Protección
Las medidas de protección se establecen con la finalidad de que el testador respete las asignaciones forzosas y más específicamente las legítimas y la 4ª de mejoras. 
1. Principales medidas de protección
a) Acción de Reforma del testamento. Que corresponde a los legitimarios. 
b) Formación del Acervo imaginario. Formación del acervo imaginario. 
2. Medidas secundarias
a) Insinuación de las donaciones entre vivos
b) Acción de inoficiosa donación. (por donaciones excesivas) 
c) Prohibición de tasar bienes o especies con que ha de enterarse una legítima
d) Prohibición de asignaciones modales en la legítima rigorosa

Pérdida de las Asignaciones Forzosas
1. Legitimarios
a) Desheredamiento. Clausula testamentaria que priva al legitimario de todo o parte de su legítima, que en todo caso debe fundarse en una causal. Art. 1208 c.c.
b) Cónyuge que ocasiona el divorcio por su culpa, Art. 1182 c.c. 
c) Ascendientes cuya paternidad haya sido determinada judicialmente con oposición. 
2. Alimentarios forzosos
En el caso de Injuria atroz, cesa por completo la obligación de dar alimentos. Art. 979 c.c. remite al 968 c.c. (indignidades para suceder)


*Enlace al tema.


Tema 42: Asignaciones Forzosas

1. Concepto y Sistema en el Código Civil chileno; 2. Enumeración; 3. Medidas de Protección; 4. Pérdida de las Asignaciones Forzosas; 5. Asignaciones Alimenticias Forzosas: a) Requisitos, b) Forma en que se pagan, c) Rebaja de la Asignación, d) Responsabilidad del asignatario, e) Asignación de Alimentos Forzosos cuantiosos, f) ¿son siempre los alimentos forzosos una deducción previa?; 6. Las Legítimas: a) Concepto y Clases, b) Los legitimarios, c) cómo concurren y cómo se forma la legítima, d) La legítima como asignación privilegiada y preferente, e) Clasificación de la Legítima, f) Relación entre legitimarios y la sucesión intestada, g) Acervo en el que se calculan las legítimas, h) Cómo se calculan las legítimas rigorosa y efectiva., 7. Derechos del Cónyuge sobreviviente; 8. Las Mejoras: a) Concepto, b) Cuantía, c) Quienes pueden ser asignatarios de mejoras, d) Promesa de no disposición, e) Entero y pago, f) Imputaciones; 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas: a) Indignidades, b) Desheredamiento, c) La Pretericción, d) Reglas especiales relativas al cónyuge y ascendientes respecto del derecho de alimentos. 10. Acción de Petición de Herencia y otras acciones del heredero

martes, 10 de julio de 2012

Derecho de Propiedad: Modos de Adquirir la Propiedad.

Regulación. Se encuentran regulados en el Libro II, Títulos IV al VI (Ocupación, Accesión y Tradición) ; y  el Libro IV Título XLII (Prescripción). La sucesión por causa de muerte, se encuentra regulada en detalle en el Libro III del Código Civil.

Concepto.
Hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Esto sucede porque en nuestro sistema jurídico no basta con un título para adquirir el derecho real de dominio, del título emanan únicamente derechos personales o créditos. Por tanto, una vez que ha operado el título, debe operar el Modo de Adquirir el Dominio.

Enumeración. Art. 588 c.c.
Los Modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva o usucapión.

Clasificación.
a) Originarios y derivativos.
b) A título Universal y a Título Singular.
c) Entre vivos y Mortis causa.
d) Gratuito y Oneroso.

Definiciones.
a) Ocupación:
Art. 606 c.c.
"Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional"
b) Accesión:
Art. 643 c.c.
"Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella"
c) Tradición:
Art. 670 c.c.
"Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo"
d) Sucesión por Causa de muerte.
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)
e) Prescripción adquisitiva o usucapión
Art. 2492 c.c. "Modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales"


Se encuentran tratados en mayor detalle en el Tema 13 y Tema 14.

Derecho de Propiedad: 8. La Copropiedad

Regulación
Nuestro código regula "la comunidad" en su Libro IV, Título XXXIV "De los Cuasicontratos", Parrafo 3º "del cuasicontrato de comunidad". Nuestro código la contempla como cuasicontrato, fuente de obligaciones civiles, por ello es tratada en el Libro de las obligaciones en general y de los contratos. 
La copropiedad es una especie de comunidad. 

Concepto
a) Comunidad Existe cuando dos o mas sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de una misma cosa.  
Cuando ese derecho de idéntica naturaleza jurídica, es el derecho de dominio, estamos ante una copropiedad o condominio
La comunidad por tanto puede referirse a cualquier derecho, mientras que la copropiedad se refiere sólo al dominio.  
b) Copropiedad: Régimen de propiedad que consiste en la concurrencia de dos o mas derechos de dominio sobre una misma especie

Especies de copropiedad.
a) Proindiviso. Cada comunero es dueño de la totalidad de la cosa. 
b) Prodiviso. Cada comunero es dueño de una parte físicamente determinada del objeto común; y es además dueño comunero sobre las partes no exclusivas. Encontramos en esta clase de propiedad la copropiedad inmobiliaria que es el régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio sobre determinada unidad de 1 edificio o sector de suelo y además co-dueño de modo permanente y en principio irrenunciable, de elementos comunes indispensables a la existencia y disfrute de aquellas. 

Naturaleza Jurídica de la copropiedad
1. Doctrina Romana. 
Modalidad del dominio en el que cada comunero tiene derecho exclusivo a su cuota y además derecho sobre la totalidad de la cosa. 
2. Doctrina Germana
Concepción colectivista o comunitaria, predomina el derecho del grupo, o propiedad colectiva. El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular. 



Derecho de Propiedad: 6. Clases de Propiedad

Concepto. Podemos clasificar la propiedad en diversas clases, dependiendo de la naturaleza del bien sobre el cual recae el derecho real de dominio, quién lo ejerce, su amplitud, y su duración. 

1. Individual o Colectiva. Dependiendo de su titularidad. 
a) Individual es aquella cuyo titular es una sola persona, quien la ejerce a su arbitrio sobre la totalidad de la cosa; b) Colectiva, es aquella cuyo titular esta compuesto por dos o mas personas, que ejercen libre y exclusivamente el derecho de dominio, pero no sobre la totalidad de la cosa sino que sobre su cuota, sobre la parte de la cosa que les corresponde. 
2. Civil o Común; Agraria; Urbana; Intelectual; Minera. Dependiendo de la naturaleza del objeto sobre el que recae el dominio. Cada una tiene su especial regulación, siendo el derecho común norma general y supletoria. 
3. Plena o Nuda Propiedad. Dependiendo de la integridad de las facultades. 
Es a) Plena propiedad aquella que conserva integras sus facultades o atributos (uso goce y disposición); Ahora bien, b) Nuda Propiedad: el Art. 582 c.c. en su Inc.2º señala que "la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad", en este caso, el propietario se reserva únicamente la faculta de disposición o Ius Abutendi. 
4. Absoluta o Fiduciaria. Dependiendo de su duración. 

Derecho de Propiedad: 5. Extensión de la Propiedad

Concepto
La extensión de la propiedad se refiere a los límites tanto materiales como jurídicos, que impone la ley para el ejercicio del derecho de dominio o propiedad. La aplicación absoluta e irrestricta del derecho de dominio, eventualmente significaría un perjuicio a terceros, quienes legítimamente pueden ejercer también sus propios derechos y exigir el respeto de los mismos, pero más que los terceros, debemos referirnos aquí a la sociedad, es aquí donde surge el concepto de función social de la propiedad. El ejercicio de los atributos del dominio, no puede perjudicar intereses sociales que están por sobre los intereses particulares. 

Extensión Material
a) Bienes Muebles: En este tipo de bienes la extensión material del derecho está determinada por los contornos de la cosa. Y por tanto, es dentro de esos límites físicos, que el sujeto titular del derecho podrá ejercerlo, respetando los demás bienes muebles respecto de los cuales no detenta el dominio o propiedad. 
b) Bienes Inmuebles: La extensión material de este tipo de bienes requiere de una precisión,  (al menos horizontalmente) la cual esta constituida por los "deslindes de la propiedad". Ahora bien, verticalmente no existe tanta precisión y su dominio está determinado más bien por la utilidad, es decir, se extiende en la medida que el ejercicio del derecho lo requiere. 
En todo caso existe norma constitucional con respecto al dominio de las minas y sustancias fósiles que se encuentren en el subsuelo ("entrañas terrestres" señala la C.P.R.) según la cual el Estado tiene el dominio absoluto de las mismas. Así es que los predios superficiales están sujetos a una especie de gravamen constitucional al respecto, debiendo facilitar la exploración, explotación y beneficio de estas minas. Art. 19 Nº 24 Inc. 5.  

Limitaciones.
Junto con los atributos que otorga el derecho de dominio, debemos también señalar las limitaciones, restricciones y cargas que el ejercicio del derecho de propiedad impone. La mayoría dicen relación con su función social. 
a) Ley y derecho ajeno. Nuestro código civil señala dos limitaciones importantes al momento de definir el dominio, cuales son: a1. La ley, la ley fijará cuáles son los margenes dentro de los cuales un particular podrá ejercer su derecho de dominio, y bajo qué condiciones, requisitos y cargas, sin que ellas importen una privación al ejercicio del derecho. Estas limitaciones dicen relación con el interés general de la nación, seguridad nacional, salubridad pública y conservación de patrimonio ambiental, como lo señala el Art. 24 Inc. 2º de la C.P.R. a2. El derecho ajeno. El derecho ajeno es sujeto de protección constitucional, dado que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley. Claro que esta protección importa el deber de respeto por parte de los particulares, a la propiedad ajena. 



lunes, 9 de julio de 2012

Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión


Adquisición, Conservación y Pérdida de la posesión. Materia regulada en el párrafo 2, del título VII del Libro II, que trata la Posesión. Los modos de Adquirir y Perder la Posesión estan específicamente regulados en los Arts. 721 al 731 c.c.
1. Adquisición. Deben concurrir los dos requisitos esenciales de la posesión, cuales son el corpus y el ánimus.
En cuanto a la capacidad
Art. 723 c.c. El código señala que "los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble(...)"  Aunque luego señala que para ejercer los derechos de poseedor deberán contar con la autorización competente.
El código además permite la representación y el mandato para adquirir la posesión, así lo señala el Art. 720 c.c. en los siguientes términos: "La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por sus mandatarios, o por sus representantes legales"
En cuanto a la cosa cuya posesión se adquiere 
b) Incorporales. Según el Art. 715 c.c. La posesión de las cosas incorporales es suceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
a) Corporales Mueble o Inmueble: Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio. Art. 724 c.c. En esta materia existe controversia, la que se trata más abajo en la posesión de inmuebles.
Hay quienes consideran que este requisito unicamente se exige cuando se invoca título traslaticio de dominio, que sería el caso en el que se exige tradición de la cosa; otros consideran que se aplica en todo caso. De todas formas, como reflexión personal, el código no distingue y por tanto, tratandose de cosas cuya tradición (en caso que se haga) deba hacerse por inscripción, entonces la inscripción es requisito para adquirir la posesión, y los inmuebles pertenecen a esa clase de cosas.
2. Conservación.
Mientras exista el animus y el corpus subsiste la posesión. Art 725 c.c. establece que el titular de la posesión puede dar en tenencia la cosa y conservar para sí la posesión. Podría decirse que el mero tenedor, en estos casos, posee a nombre del titular de la posesión.
Art. 719 c.c. establece, además, un par de presunciones respecto de la conservación de la posesión. Así, si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
3. Pérdida.
si falta alguno de los elementos de la posesión, ésta se pierde. Aunque hay que tener en cuenta el caso de los bienes inscritos y la respectiva controversia que se resume abajo. 

Posesión de los bienes Inmuebles.
En el caso de los bienes inmuebles existen reglas especiales para la posesión y que dicen relación con la inscripción en el Registro Conservatorio. Esta particularidad genera dos tipos de posesión para los inmuebles. Posesión Inscrita y Posesión no Inscrita. Aunque es una materia controvertida para la cual no existe aun solución ni opinión mayoritaria.
Controversia.
La mayor controversia dice relación con la posibilidad de poseer un bien inmueble inscrito (a nombre de otro)
Al respecto el Art. 724 c.c. señala que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio
Y a su vez el Art. 728 c.c. señala que "para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (...) Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente
1. Teoría Realista: Algunos señalan que el requisito de inscripción se pide únicamente en el caso que se invoque título traslaticio de dominio, pero el caso del título constitutivo queda fuera de esta norma y que si se invoca un título constitutivo de dominio (en los cuales no se requiere tradición) podría llegarse a prescribir adquisitivamente mediante posesión irregular. Esta teoría se funda en una concepción realista de la posesión, según la cual debe primar la situación real y no la ficticia o de papel, como es la inscripción, cuando existe una discrepancia entre la persona que realmente ha sido el poseedor durante años, y la persona que aparece como poseedor en la inscripción conservatoria. 
(*)2. Teoría Absolutista: Según quienes la inscripción es un requisito que da seguridad al sistema y aunque se contraponga a la realidad no puede sostenerse la posesión de inmuebles inscritos, y que las normas del código no lo permiten. Prevalece para ellos la inscripción conservatoria, por sobre la situación real o de hecho. 
a) Posesión Inscrita. Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos esquemáticos se puede señalar que la posesión inscrita generalmente se inicia y termina con la inscripción y cancelación de la inscripción respectivamente. Arts. 724 y 728 c.c. Mientras subsista la inscripción, si alguien se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la existente.
Autores nacionales han denominado al estudio de esta materia, "Teoría de la Posesión Inscrita" su estudio es controvertido, sobretodo en cuanto al sentido que se le atribuye al Art. 724 c.c.
Algunos señalan que este artículo, se aplica en los casos en que se invoca título traslaticio de dominio, mas no en los casos en que se invoca un título constitutivo de dominio, dado que unicamente en el primer caso, se exige tradición. Ello, por la redacción del Art. 724 c.c. que señala: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el resgistro conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio"
El tema no esta completamente resuelto, dado que la reglamentación del código es bastante insuficiente al momento de ser aplicada. 
b) Posesión No Inscrita.
En cuanto a los inmuebles que no se encuentran inscritos, estos se rigen prácticamente por las mismas reglas que la posesión de muebles, dado que si no se encuentran inscritos, y se invoca título constitutivo no existiría el deber de inscripción.
Aunque menos controvertida que la anterior, esta postura ha sido también criticada por quienes consideran que el inmueble siempre requerirá inscripción conservatoria.
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(*)ninguna de estas posturas aparece así nombrada en el libro del profesor Peñalillo, yo las he nombrado de esta forma para efectos esquemáticos.

Enlace al tema.

viernes, 6 de julio de 2012

Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión

La posesión se encuentra regulada en el Libro II, Título VII, Arts. 700 al  731 c.c.  justo después de los modos de adquirir el dominio y antes de las limitaciones al dominio

Concepto
Nuestro código la define en su Art. 700: 
"La posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él"

Elementos. (corpus+animus)
A partir de la definición podemos señalar los elementos que conforman la posesión. Estos elementos deben existir conjuntamente desde el inicio de la posesión y permanentemente en el tiempo. 
a) Elemento Material o Corpus
El elemento esta constituido por la tenencia, es decir, la aprehensión material de la cosa que se posee. En este punto existe cierta flexibilidad, dependiendo de la naturaleza de la cosa de que se trata, para determinar cuáles son los actos que pueden constituir dicha aprehensión material. Claramente tratándose de una cosa corporal mueble, es simple, dado que la misma debe encontrarse materialmente en poder o a disposición del poseedor. Tratándose de cosas corporales inmuebles es un tanto más complicado establecer en qué consiste la aprehensión  material y deberá determinarse caso a caso por el juez.
    Consideraciones.
   a1. Es necesario tener en cuenta que este elemento solo, sin el ánimus, no puede constituir posesión y según el Art. 716 c.c. El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2510 regla 3ª. que trata de la prescripción extraordinaria, y señala que se presume mala fe por parte de quien posee título de mera tenencia, y no se da lugar a la prescripción a menos que: 1º El que se pretende dueño no pueda probar que durante los ultimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por parte del que alega la prescripción. 2º Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, por el mismo espacio de tiempo.
    a2. Hay que tener en cuenta lo señalado en el Art. 725 c.c. El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia dándola en arriendo, comodato, prenda, deposito, o cualquier otro título traslaticio de dominio. 
b) Elementos Intelectual o Ánimus
Consiste en el ánimo de señor o dueño que señala el código, el cual debe por cierto exteriorizarse para efectos de probar su existencia. No basta por tanto que el poseedor tenga en su fuero interno la intención de ser señor o dueño, mas debe actuar y comportarse como señor o dueño. 
El profesor Daniel Peñalillo señala (resumo brevemente) que no debe confundirse con la convicción de dominio que claramente tendrá el poseedor, que sí es dueño de la cosa, quien actúa como señor o dueño en la convicción de que es titular del dominio sobre la cosa. Quien en caso de no ser dueño, o que su derecho de dominio esté afecto a algún vicio de evicción, no lo sabe, y es por tanto un poseedor regular de buena fe. 

Hecho o Derecho. (doctrina mayoritariamente concuerda, hecho)
Nuestra doctrina ha sostenido ampliamente la teoría de que la posesión no es un derecho, sino un hecho, y que sería ésta además una de las fundamentales diferencias con el Dominio. En todo caso, se concuerda en que se trata de un hecho al que nuestra legislación confiere efectos y protección jurídica importante. Ej. Otorga presunción legal de dominio según el Inc. 2º del Art. 700 de nuestro código civil. 

Clases de Posesión
1. Regular.
1A) Requisitos:
    a) Justo título. Según el Art. 702 c.c. la posesión regular es aquella que procede de justo título.
    b) Buena fe. Además señala enseguida al requisito del justo título, el Art. 702 c.c, y que ha sido adquirida de buena fe (no siendo necesario que la buena fe persista durante todo el tiempo que se posea, por tanto puede ser poseedor regular y de mala fe a la vez, lo que quiere decir que se adquirió la posesión de buena fe, pero posteriormente se tuvo conocimiento de la situación ilegítima.
   Aunque la mala fe posterior no afecta la regularidad de la posesión sí tiene consecuencias en cuanto a responsabilidad  por los deterioros de la cosa y restitución de frutos percibidos durante la posesión (Arts. 906, 907 y 913 c.c.)
    c) Tradición. ( si el título es traslaticio de dominio) Si se invoca un título traslaticio de dominio (como la venta, donación, etc) Es necesario que se haya realizado la tradición de la cosa. Al efecto se establece una presunción legal en el Art. 702 Inc. 4º La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
1B) Efectos:
El poseedor regular adquiere el dominio por prescripción ordinaria, esto es, según el Art. 2508 c.c. 2 años para bienes muebles y 5 años, para bienes inmuebles. 
2. Irregular. Art. 708 c.c. Aquella que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 702 c.c.
Es decir, que puede provenir de un titulo que no es justo. El Art. 704 c.c. nos señala cuáles son los títulos injustos
3. Viciosa y no viciosa. Según el Art. 709 c.c. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Se ha señalado que la posesión viciosa sería a su vez inútil, dado que no podría llegarse a adquirir el dominio por prescripción. Más se ha discutido esta posición señalando que un poseedor regular puede perfectamente caer en el vicio de la clandestinidad al entrar en mala fe (si conoce acerca de la ilegitimidad de su adquisición) 
4. Útil e Inútil. Doctrinariamente se clasifica la posesión en útil e inútil dependiendo de si sirve o no para adquirir finalmente el dominio por prescripción. En ese sentido, son útiles para adquirir el dominio por prescripción, tanto la posesión regular como la irregular no viciosa.
5. Posesión de cosa corporal, y de cosa incorporal.
6. posesión inscrita y no inscrita.

Transferencia y transmisión de la posesión. 

La doctrina nacional esta de acuerdo mayoritariamente en que la posesión, ni se transmite ni se transfiere por acto entre vivos, dado que es considerada un hecho y no un derecho. Esto no afecta al "derecho a poseer" que se transfiere y transmite junto con el dominio.
A pesar de lo anterior nuestro código contiene un par de normas que inducen a confusión y sirven de base para quienes sostienen la teoría contraria. Como el Art. 2500 c.c. inc. 2°, que señala "La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero"
En todo caso la posesión permite la agregación a la posesión actual el tiempo del antecesor, o último poseedor (Arts. 717, 718, 719 y 2500 c.c.) en el caso que sea contigua, es decir sin solución de continuadad en el tiempo.

continúa.

Enlace al tema 12.


viernes, 29 de junio de 2012

Derecho de Propiedad

Se encuentra regulado en el Libro II, Título II, Arts. 582 al 588 c.c.

Concepto
Definición legal Art. 582 c.c.

"El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. 
La propiedad separada del goce de la cosa se llama, mera o nuda propiedad" 


Luego el Art. 583 c.c. complementa el concepto de propiedad señalando que: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. 
Esta definición de propiedad del Art. 582 c.c. la define analíticamente, como un conjunto de facultades o prerrogativas identificables que el dominio confiere al titular, sobre la cosa en el cual se ejerce el derecho, y demás, las enumera. 
Críticas.
1. Dice la doctrina que corresponde a una visión muy clásica y absoluta e individualista, al hablar de "gozar y disponer arbitrariamente" La aplicación irrestricta de este concepto nos podría llevar a lesionar intereses ajenos particulares e incluso intereses sociales. (abuso del derecho)
Más en su parte final el Art. 582 c.c. señala claramente dos limitaciones importantes y genéricas, las cuales son: 1º la Ley; 2º El derecho ajeno. Con esto se ha dado flexibilidad al concepto, pudiendo el legislador y la jurisprudencia establecer, respectivamente,  esas limitaciones y derechos ajenos; así como  determinar si se han lesionado.


Definición doctrina 
Pleno o absoluto derecho que se tiene sobre la cosa.  
Esta definición doctrinaria se opone a la definición que nos da la ley, en el sentido de establecer sintéticamente, lo que es la propiedad, independientemente de las facultades que otorgue al dueño, propietario o titular del derecho. Describiéndo más bien su caracter o cualidad


Elementos.
a) Derecho real. 
b) Cosa corporal. 
c) Gozar y disponer. 
d) Arbitrariedad. 
e) Limitaciones.


Características como derecho subjetivo. (en el cual el énfasis está puesto sobre el interés particular)
a) Es un derecho Real. 
b) Es absoluto o general. El titular ejerce su derecho con amplias facultades y en la generalidad de las situaciones y ante todo sujeto. A pesar de ello existen limitaciones: la ley y el derecho ajeno.
c) Exclusivo. Se radica en un solo titular independiente y da el derecho para impedir que otros ejerzan actividad sobre la cosa, excepto casos determinados. 
d) Perpetuo. No se extingue con el transcurso del tiempo y persiste mientras la cosa exista. 
e) Abstracción y elasticidad. El derecho es independiente de las facultades que otorga, y por tanto existe aun cuando la persona no se encuentre gozando o no pueda disponer temporalmente de la cosa. Y es elastico ya que se contrae o expande de acuerdo a las circunstancias reales, automáticamente. 


Facultades o Atributos de la Propiedad
1. Uso. Este atributo otorga al propietario la facultad de servirse de, y utilizar la cosa. Esta facultad se encuentra incluida en la de goce.
2. Goce. El propietario puede beneficiarse de los frutos y productos de la cosa, y es por ello que mediante este atributo del dominio, se hace dueño también de los frutos.
A pesar de que nuestro código señala en su Art. 643 c.c. que producto, son los frutos. Doctrinariamente no son lo mismo. 
Frutos: Aquellos que la cosa produce sin detrimento de la misma y periódicamente con o sin ayuda de la industria humana.
Producto: Aquel que carece de periodicidad y disminuye la cosa.
3. Disposición. El dueño o propietario puede disponer de la cosa arbitrariamente de la cosa, tanto material como jurídicamente.
    3a. Disposición material: El titular del derecho de dominio puede modificar la cosa e incluso destruirla.
    3b. Disposición jurídica: Puede además celebrar contratos respecto de la cosa.

*Enlace al tema.

jueves, 28 de junio de 2012

Filiación: 6. Filiación Adoptiva

Se encuentra regulada, según lo señalado en el Art. 179 c.c. Inc. 2º en la ley Nº 19.620, del año 1999.

Concepto de adopción.
RAE: 
Recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalemente.  
Definición Filiación adoptiva
Relación jurídica que se establece entre adoptante y adoptado, quien adquiere el estado civil de hijo del primero.

Principios que informan la ley de adopción
a) Subsidiariedad. Cuando la familia de origen no puede hacerse cargo. 
b) Interés superior del adoptado. 
c) Derecho a la identidad del adoptado. 
d) Derecho del niño a dar su opinión y otorgar su consentimiento respecto a su adopción. 
e) preferencia de la familia matrimonial. 
f) Preferencia de la adopción nacional. 

Características.
a) Institución de orden público, propia del derecho de familia. 
b) Establece régimen único de filiación adoptiva. 
c) Sólo permite adopción de menores. 
d) Es una ficción legal. 
e) Debe otorgarse por sentencia judicial. 
f) Constituye estado civil. 
g) Establece separación de procedimientos. 
h) la declaración de adopción no es contenciosa. 
i) Procedimiento de carácter reservado. 
j) Irrevocable. 
k) Importante rol del sename. 

Quienes pueden ser adoptados
a) Menores entregados voluntariamente por sus padres
    a1. Incapacidad o falta de condiciones para hacerse cargo del hijo. 
    a2. Ambos padres deben consentir. 
b) Menor descendiente consanguineo de uno de los adoptantes
    b1. Menor reconocido por un solo padre. 
    b2. Reconocido por ambos padres pero están separados.
    b3. Descendiente consanguíneo, nieto, bisnieto.   
c) Menores judicialmente declarados susceptibles de ser adoptados.   
    c1. Inhabilidad de los padres. 
    c2. Si los padres no le proporcionan atención personal o económica por dos meses. 
    c3. Si los padres lo entregan con la intención de no hacerse más cargo del hijo. 

Quienes pueden adoptar
a) Matrimonios
    a1. Con residencia en Chile
    a2. Residencia en el extranjero.
b) Excepcionalmente solteros, viudos, divorciados
    b1. viudos. Adopción post mortem, cuando ya se había iniciado el procedimiento.
    b2. si no hay matrimonio interesado, la persona soltera viuda o divorciada debe haber participado de alguno de los programas del sename. 

Efectos de la adopción
a) Confiere al adoptado el estado civil de hijo. Art. 1º  Inc. 2º  Ley 19.620.-
b) Extingue el vínculo biológico, para efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio, que subsisten. (Para efectos penales se mantiene el vínculo biológico).
c) Es irrevocable.

*Enlace al tema

Efectos de la Filiación: 3. Derecho de Alimentos

El derecho de alimentos se encuentra regulado en el Libro I, Título XVIII Arts. 321 al 337 c.c; Además se encuentra también regulado el pago de las pensiones por le ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias

Concepto.
El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que tiene los medios para proporcionárselos, lo necesario para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

Características.
a. Intransferible.
b. Intransmisible.
c. Imprescriptible. (reuniendo las condiciones)
d. Inembargable.
e. No se puede cometer a compromiso.
f. La transacción debe ser aprobada judicialmente.
g. Habilita Subsistencia modesta de acuerdo a posición social. Art. 323 c.c.

Clases de Alimentos.
a. Forzosos, Voluntarios.
b. Provisorios, Definitivos.
c. Mayores, Menores.
d. Pensiones futuras, Pensiones devengadas.

Titulares y obligados.
Art. 321 c.c. Se deben alimentos:
1º Al cónyuge
2º A los descendientes.
3º A los Ascendientes.
4º A los hermanos.
5º Al que hizo donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirige contra el donatario.

Reglas de procedencia.
Art. 330 c.c.
1º Los alimentos se deben sólo en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario, no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. 

Extinción de la Obligación.
Como regla general se extingue cuando dejan de existir las circunstancias que legitiman la demanda.
- Edad:
En todo caso, al tratarse de los descendientes o hermanos, la obligación cesa cuando éstos han cumplido 21 años, o a los 28 si es que continúan estudiando.
- Muerte:
Por ser intransmisible el derecho de alimentos cesa a la muerte del alimentario. (no así el crédito generado por los alimentos devengados impagos que pudiere existir en favor del alimentario)




miércoles, 27 de junio de 2012

Efectos de la Filiación: 2. Patria Potestad.


Concepto
Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados

Titulares que detentan la patria potestad.
La regla general es que de común acuerdo los padres establezcan a quién de los dos corresponderá la patria potestad, o si la ejercerán conjuntamente. Este acto o acuerdo que debe realizarse por medio de Escritura pública, debe además subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a su celebración, al margen de a inscripción de nacimiento del o los hijos. 
En caso de no existir acuerdo, la ley suple: 
a) Corresponderá al Padre. Art. 244 Inc. 2°
b) Si los padres viven separados corresponderá a aquel que tenga el cuidado personal del hijo; que según la ley, y tb como regla general supletoria, corresponde a la madre según lo señalado en el Art. 225 c.c. ; por tanto, estando los padres separados, generalmente será la madre quien ejerza la Patria Potestad sobre los bienes de sus hijos

Atributos de la patria potestad
1. Derecho legal de goce. Art. 252 c.c. facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y subsistencia de dichos bienes y de restituirlos si no son fungibles; o con cargo de devolver igual cantidad del mismo género o su valor, si son fungibles. 
En el ejercicio de este atributo, no existe obligación de rendir caución.
2. Administración de los bienes del hijo. Quien detente la patria potestad tendrá la administración de los bienes de su hijo con facultades amplias; Con las limitaciones señaladas en el Art. 254 y 255 c.c.
- No se puede enajenar ni gravar los bienes del hijo, ni sus derechos hereditarios sin autorización del juez. 
- No se puede donar parte alguna de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar ni repudiar herencia, sino con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores, título XXI del Libro I, específicamente en los Art. 397 y 398 c.c.  
En cuanto a la Responsabilidad en el ejercicio de esta administración el padre que la ejerce responderá de culpa leve, según lo señalado en el Art. 256 c.c.
3. Representación legal del hijo. Según el Art. 43 c.c. son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante y su tutor o curador.
casos: 
a. Infante: Sólo puede actuar legalmente mediante su representante legal.
b.Impúber: Puede actuar mediante su representante o con su autorización, y sólo podrá realizar determinados actos.
c. Adulto: Podrá ejecutar determinados actos por sin representación ni autorización, pero generalmente requiere de autorización de su representante legal.




Efectos de la Filiación: 1. Autoridad Paterna.

Concepto.
Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral existente entre padres e hijos. 

1. Deberes del Hijo
a. Respeto y Obediencia. Art. 222. 
b. Cuidado a los padres y demás ascendientes. Art. 223 c.c. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho a obrar independientemente queda obligado a cuidar a sus padres en su ancianidad y demencia y siempre que necesiten auxilio

2. Deberes de los padres.
Art. 222 c.c. En su inciso 2º señala que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo. Para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible. 
a. Cuidado. Arts. 224 y 225 c.c. señalan a cuál de los padres corresponde el cuidado del hijo en estos casos: 
- Matrimonial. Ambos padres en conjunto.
- No matrimonial. Aquel que lo haya reconocido. Si ambos lo reconocieron, corresponde a ambos. 
- No reconocido. La persona que el juez designe. 
- Padres separados. A la madre, salvo acuerdo contrario. 
b. Relación directa y regular. Art. 229 c.c. la ley señala claramente la relación directa y regular como un Derecho/deber, en los siguiente términos: "El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber (...)"
c. Crianza y educación.  
Corresponde a ambos padres o al sobreviviente.

martes, 26 de junio de 2012

Filiación: 7. Efectos de la Filiación: Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos

Los efectos de la filiación corresponden a los derechos y deberes entre padres e hijos. Se encuentran regulados en el Libro I, Título IX, Arts. 222 al 242 c.c.

Arts. 222 al 242 c.c.
a. Obligaciones del hijo.
    a1. Respeto, Obediencia.
    a2. Cuidado.
b. Obligaciones/deberes del padre o madre.
    b1. Crianza y alimentación.
    b2. Cuidado personal.
    b3. Educación. Art. 224 al 228 c.c.

Concepto.
Conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionarselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social

4. Derechos hereditarios. ver sucesión intestada; asignaciones forzosas; derecho real de herencia. 

miércoles, 20 de junio de 2012

Filiación: 5. Acciones de Filiación: b) Acciones de Impugnación.


Concepto
Aquella que tiene por objeto dejar sin efecto la afiliación determinada por fundarse en hechos falsos o no efectivos.
Art. 211 c.c. señala que la filiación quedará sin efecto por impugnación de la paternidad o la maternidad

Reglas comunes:
1. Procede en los casos previstos por la ley, y por las causales previstas.
2. NO PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE UNA FILIACIÓN DETERMINADA POR SENTENCIA FIRME. Art. 220 c.c. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 320 c.c. según el cual ni fallo ni acuerdo alguno puede oponerse a quien se presenta como verdadero padre o madre o como verdadero hijo de determinado padre o madre. 

Tipos
a) Impugnación de filiación matrimonial.
Existe en nuestra legislación una presunción legal respecto de la paternidad del hijo que es concebido o nace dentro del matrimonio, la que se encuentra establecida en el Art. 184 c.c.; Pues bien, por tratarse de una presunción simplemente legal, se otorga acción para impugnar esta presunción. Art. 212 c.c.
    a1. Plazo de 180 días ss. al día en que tuvo conocimiento del parto. o de 1 año si prueba que a la     época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer
    a2. Pueden ejercer la acción:
   -->El marido, sus herederos;
   -->El hijo, sus representantes: en este caso el plazo es de 1 año.
  -->Cualquiera a quien la pretendida paternidad irrogue perjuicio actual, a menos que el padre hubiere reconocido al hijo como suyo, en un testamento u otro instrumento público.  En este último caso podría encontrarse quien se pretende padre, el que deberá entablar junto con la impugnación, la acción de reclamación de filiación.
    a3. La madre será citada en estos juicios, pero no esta obligada a comparecer.
    a4. Si la paternidad ha sido determinada por reconocimiento, el hijo puede impugnarla dentro del plazo de 2 años contados desde que se supo el reconocimiento. Art. 216 c.c.; Esta acción podrá ejercerla también toda persona que pruebe que tiene un interés actual, y para ello tiene un plazo de 2 años contados desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

b) Impugnación de maternidad. Art. 217 c.c.
1. Causales:
1a. Falso Parto.
1b. Suplantación del hijo pretendido al verdadero.
2. Los titulares de la acción:
2a. marido de supuesta madre y supuesta madre misma, plazo 1 año--> desde nacimiento.
2b. verdaderos padres y El verdadero hijo ( o el que pasa por hijo) si conjuntamente reclama filiación. --> en cualquier tiempo.
2c. Toda persona perjudicada en sus intereses o derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato: Siempre que no exista posesión notoria del estado civil.
b4. No obstante haber expirado los plazos, si aparece algún hecho incompatible con la maternidad, puede subsistir la acción por 1 año más, contado desde que se reveló el hecho.

*Enlace al tema.

Filiación: 5. Acciones de Filiación

Se encuentran reguladas en el Libro I, Título VIII Arts. 195 al 221 c.c.

Concepto.
Medios que establece la ley para posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad, establecer los hechos que son fuente de filiación y constatarla.

Características y Reglas comunes. 
a) Imprescriptibles: Aunque los efectos patrimoniales continúan sometidos a las reglas grales. de la prescripción. Art. 195 c.c.
b) Irrenunciable.
c) Constatan la filiación, no la constituyen.
d) Una vez determinada la filiación sus efectos son retroactivos.
e) Se admite toda prueba: Limitación Art. 198 c.c. es insuficiente por sí sola la testimonial.                 e1. Especialmente se regula la prueba pericial de carácter biológico. Que tiene por sí sola valor suficiente para establecer paternidad o maternidad y ante la negativa injustificada a practicarse la prueba, se presume legalmente la filiación. Art. 199 c.c.
e2. Posesión notoria de la calidad de hijo: Art. 200 c.c. la que debe haber durado al menos 5 años continuos+ testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan. Art. 201 c.c. ésta prueba prefiere a la biológica si hay contradicción. 
f) Proceso es secreto. Hasta la sentencia de término. 
g) En estos casos, si la filiación es determinada contra oposición del padre o madre, ellos quedan privados de la patria potestad y todos los derechos que le confiere la ley sobre la persona o bienes del hijo, pero conserva todas las obligaciones. (Aunque el hijo puede reestablecerlo en sus derechos cumplida la ayoría de edad) 

Tipos de acciones de filiación.
a) Acción de reclamación de filiación matrimonial.
b) Acción de reclamación de filiación no matrimonial.
a) Desconocimiento o impugnación de la paternidad.
b) Impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento.
c) Impugnación de maternidad.
3. Nulidad del acto del reconocimiento por vicios de voluntad. Art. 202 cc. plazo 1 año, desde el acto del reconocimiento; o, en el caso de fuerza, desde que ésta hubiere cesado.

*Enlace al tema. 

Filiación: 5. Acciones de Filiación: a) Acciones de Reclamación

Reguladas en el párrafo 2º del Título VII del Libro I del c.c. Arts. 204 al 210. 

Concepto
Aquella mediante la cual el hijo, padre o madre busca que se determine judicialmente su filiación respecto de una persona determinada. 

Características
a) Imprescriptible e irrenunciable. 
b) Personalísima pero transmisible, si el hijo fallece incapaz. 
c) Se entabla en juicio de filiación. 

Legítimos contradictores o personas a quienes corresponde esta acción. 
a) Acción de Reclamación de Filiación Matrimonial: Art. 204 c.c. Esta acción corresponde exclusivamente al hijo padre o madre. 
a1. Si la ejerce el hijo debe demandar a ambos padres. 
a2. Si la ejerce cualquiera de los padres, debe intervenir forzosamente el otro progenitor (se entabla "contra" el hijo respecto del cual se quiere determinar, o se reclama, la filiación) 
b) Acción de reclamación de Filiación No Matrimonial: Art. 205 c.c. 
b1. Esta acción corresponde al hijo contra su padre o madre; o 
b2. Al padre o madre, cuando el hijo tiene determinada filiación diferente, pero en ese caso se debe entablar conjuntamente una acción de impugnación de filiación existente.
c) Caso del Hijo Póstumo; Art. 206 c.c. 
c1. La madre muere al momento del parto. 
c2. El padre ya ha muerto al momento del parto. 
c3. El padre o la madre muere(n) dentro de los 180 días siguientes al parto. 
En cualquiera de estos casos la acción se puede dirigir contra los herederos del padre o la madre fallecidos. Plazo 3 años contados desde la muerte del padre o madre; o desde que el hijo ha alcanzado la plena capacidad; o si el hijo fallece siendo incapaz, pueden ejercer la acción sus herederos dentro del plazo de 3 años desde su muerte. 

Prueba.
a) Todo tipo de pruebas. Art. 198 c.c. limitación respecto de la testimonial: por sí sola no es suficiente. 
b) Presunciones. Que cumplan con los requisitos del Art. 1712 c.c. graves, precisas, concordantes. 
c) Pericias biológicas, que tienen entre un 70 y un 99% de acertividad. 
d) Posesión notoria de la calidad de hijo. Art. 200 c.c. 


martes, 19 de junio de 2012

Filiación: a) Conceptos, Principios, Fuentes, Determinación.

Se encuentra regulada en el Libro I, Título VII Arts. 179 al 273 c.c. (arts. 274 al 296 derogados)

Concepto
Relación de descendencia existente entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra.  (Somarriva)

Principios del estatuto
a) Igualdad ante la ley. 
b) No discriminación. 
c) Interés superior del niño. 
d) Libre investigación de la paternidad. 

Fuentes
a) Procreación. Sexual o asistida.
b) La ley

Clasificación
1. Natural o biológica
1a. Determinada. Aquella que se encuentra determinada debido a reconocimiento, tanto voluntario como forzado por sentencia judicial. 
- Matrimonial. 
- No Matrimonial. 
1b. Indeterminada. Aquella que no se encuentra determinada debido a que no ha existido reconocimiento por parte de los padres. 
2. Legal
Adopción. 

Clases de filiación
a) Por naturaleza o biológica: Art. 179 c.c. en estos casos es el vínculo sanguíneo lo que determina la filiación, la que puede a su vez ser no determinada o determinada (generalmente respecto de la paternidad, dado que el nacimiento mismo es prueba de maternidad), pudiendo ser ésta ultima matrimonial y no matrimonial. 
b) Adoptiva o legal. En la cual el vínculo no es sanguíneo, sino que ficticio y nace de la ley. 
c) Por técnicas de reproducción asistida

Determinación de la filiación
1. Determinación de la Maternidad. Art. 183 c.c. 
A) Parto: La maternidad queda legalmente determinada cuando el nacimiento y las identidades del hijo y la mujer que lo ha dado a luz, consten en las partidas del registro civil. 
B) Reconocimiento de la madre: en los casos de filiación no matrimonial. 
C) Sentencia firme o ejecutoriada

2. Determinación de la filiación matrimonial y no matrimonial
A. Matrimonial. La filiación determinada será matrimonial en los siguientes casos:
Arts. 179 y 180 c.c. 
1º Si al tiempo de la concepción o del nacimiento existe matrimonio entre los padres. Art. 180 Nº 1, y presunción legal de paternidad art. 184 c.c.
2º Si los padres contraen matrimonio estando determinadas la maternidad y paternidad;
3º Reconocimiento del hijo en el acto o durante el matrimonio, voluntario o forzado.

B. No matrimonial. Art. 180 "en los demás casos, la filiación es no matrimonial" 
2º Sentencia firme. Mediante el ejercicio de alguna de las acciones de filiación. 



Tema 38: Filiación

M.E.O. II: La Novación

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XV Arts. 1628 al 1651 c.c.

Concepto
Art. 1628 c.c. La Novación es:
"Es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida

Requisitos
a) Obligación destinada a extinguirse.
b) Nueva obligación que reemplaza a la anterior
c) Diferencia sustancial entre ambas
d) Capacidad para novar
e) Intención de novar manifiesta: animus novandi, Art. 1634 c.c. --> Que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar. sino, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y la obligación primitiva valdrá en todo aquello en lo que la obligación posterior no se oponga a ella. Art. 1635 c.c.--> La substitución de un deudor por otro no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad. 

Formas. Art. 1631 c.c.
a) Novación Objetiva: aquella que se produce en virtud del cambio del objeto de la obligación o de la causa de la misma. 
b) Novación Subjetiva
b1. por cambio de acreedorAquella que se produce por cambio de acreedor, en este caso el animus novandi del acreedor debe ser expreso para liberar al deudor que contrae obligación con un tercero. 
b2. por cambio de deudor: el animus novandi debe ser expreso por parte del acreedor; si se produce con consentimiento del primitivo deudor, hay delegación. Art. 1631 c.c.; también puede producirse sin consentimiento del primitivo deudor. 


lunes, 18 de junio de 2012

M.E.O. II: Prescripción extintiva.


Concepto
Ley: Art. 2492 c.c
Modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 
Doctrina
Modo de extinguir las acciones y derechos que opera a causa de la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor, y el transcurso del tiempo. 

Fundamento
a) La prolongada falta de ejercicio: hace presumir que se abandona el derecho o se renuncia, o bien que la obligación ha sido satisfecha. 
b) Sanción para el acreedor negligente: que teniendo el derecho de ejercer una acción por tiempo suficiente, no lo ha hecho. 
c) El transcurso del tiempo: que consolida una situación de hecho en un derecho. 
d) Interés social: Existe el interés social comprometido, el cual se protege mediante la Prescripción, ya que otorga a la situación de hecho, la calidad de derecho, tanto en favor de quien adquiere el derecho como en favor de los terceros que contratan con él, que dan como cierto un hecho.

Requisitos.
a) Que la acción sea prescriptible. Por regla general todas las acciones son prescriptibles, excepcionalemente existen acciones que pueden ejercerse siempre, sin que el transcurso del tiempo le afecte. P.E. Art. 320 c.c. acción de filiación. 
b) Que la prescripción sea alegada
c) Que la prescripción no se haya interrumpido
d) Que la prescripción no este suspendida
e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley. Ininterrumpidamente. 
f) Que ésta no se haya renunciado: La renuncia puede operar únicamente después de transcurrido el plazo y puede ser tácita si se ejecutan actos que reconozcan al acreedor su derecho. 



M.E.O. II: Perdida de la cosa que se debe.

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XIX, Arts. 1670 al 1680 c.c.

Concepto
Modo de extinguir las obligaciones de dar, por que se ha hecho imposible el cumplimiento, en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. 

Requisitos
a) Debe tratarse de una especie o cuerpo cierto: Si es de género, a menos que el género sea limitado, la obligación no se extingue. 
b) La pérdida debe ser fortuita (no culpable), es decir no debe ser imputable al deudor. Art. 1672 c.c.: Hay que tener presente la presunción de culpabilidad (simplemente legal) que establece el Art. 1671 c.c. que señala: siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya. 
c) La pérdida debe ser total, De lo contrario el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre. Art. 1590 c.c.

Imprevisto imposible de resistir.





M.E.O. II: La Confusión


Concepto
Modo de Extinguir las Obligaciones por la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación. 

Causas
a) Por acto entre vivos: Cesión de crédito por parte del acreedor a su deudor, o cesión del derecho de herencia que comprende el crédito. 
b) Por causa de muerte: Procede en los casos en que uno de los dos, acreedor o deudor hereda al otro; o si un tercero hereda a ambos: excepto, beneficio de inventario. 

Clases. 
a) Personal o real. 
b) Total o parcial. 
c) Por causa de muerte o por acto entre vivos. 
d) En la fianza; en las obligaciones solidarias