jueves, 9 de febrero de 2012

Nulidad: 5. Conversión del acto nulo: concepto y casos previstos en la ley.

1. Concepto.
Medio jurídico por el cual se salva el negocio de la nulidad, convirtiéndose en otro distinto que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. 
Es fruto de una construcción doctrinaria y no se encuentra expresamente contemplado en nuestra legislación, aunque algunos señalan que el Art. 1444 c.c. al señalar que faltando algún elemento de la esencia el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. 
Victor Vial del Río no considera este caso como uno de conversión, sino que el legislador se habría puesto en el caso del error, declarando que el acto producirá los efectos de aquel para el cual sí cumple con los requisitos, aunque las partes lo hayan denominado de otra forma. 
Se debe concluir entonces que la conversión del acto nulo, queda restringida a los casos particulares en que la ley lo permite. 

2. Casos previstos por la ley
a) Caso del instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviera firmado por las partes. (Art. 1701 c.c.)
b) Donaciones entre cónyuges. Art. 1138 c.c. señala el artículo que las donaciones entre cónyuges valdrán como donaciones revocables. 

Nulidad: 4. Efectos de la Nulidad entre las partes y respecto de terceros

1. Efectos entre las partes. El Art. 1687 c.c. señala el principal efecto que se produce entre las partes cual es: 
a) Da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. (sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, Art. 1468 c.c.). 
1º Opera con efecto retroactivo, la ley pretende que el acto jamás existió. 
2º Obliga a efectuar determinadas prestaciones. 
3º Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Art. 1687 c.c. "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo
Las reglas generales a las que alude el artículo son las señaladas en el título XII del Libro II "De la Reivindicación" según las cuales la restitución de una cosa que una parte o que ambas partes deban hacerse no admite excepción. En cuanto a la restitución de los frutos (naturales y civiles) se debe estar a la buena o mala fe de las partes.
b) Tradicionalmente para la restitución se distingue
1º Si el acto engendraba o no obligaciones. 
2º Si engendraba, se distingue ademas si se han cumplido o no. 
3º Si no se han cumplido, se extinguen según art. 1567 Nº8 c.c. (Víctor Vial del Río señala que aunque aun no se hayan cumplido las obligaciones, existen casos en que de todas formas deberán las partes realizar prestaciones necesarias para quedar restituidas al estado previo)
4º Si se han cumplido, Art. 1687 c.c.

2. Efectos respecto de terceros.
a) La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art. 1689 c.c. sin perjuicio de las excepciones legales. (poseedor que ha adquirido por P.A; Heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976)


*Enlace al tema.


Nulidad: 2. Tipos de Nulidad: Puntos de comparación; 3. Causales de Nulidad Absoluta y Relativa

1. Tipos de nulidad.
Nuestra legislación establece dos tipos de nulidad, Absoluta y Relativa (o Rescisión). así lo señala el Art. 1681 c.c. que luego de establecer cuándo un acto es Nulo, señala que la Nulidad puede ser Absoluta o Relativa.
Así mismo en el código civil se establecen las causales para una y otra en su Art. 1682 c.c. Que señala: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas
                                       Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. 
                                       Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa."

2. Puntos de Comparación.
a) Causales
a.1. La nulidad absoluta tiene causales taxativas, por tanto especiales, que se encuentran enumeradas en el Art. 1682 c.c. cuales son: 
1º Objeto ilícito; 
2º Causa ilícita; 
3º Omisión de formalidades o solemnidades prescritas para el valor de los actos en atención a la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de las partes; 
4º Actos de los absolutamente incapaces. 
a.2. La nulidad relativa o rescisión, es por tanto la sanción de invalidez general o supletoria para los actos viciados, entre otras causales, se puede rescindir un acto por las siguientes: 
1º Actos de los relativamente incapaces; 
2º Error sustancial; Error en la calidad o estado de las partes cuando ha sido la razón para celebrar el acto y haya sido conocido por la contraparte; 
3º Error en la persona en los casos en que es relevante. 
4º Fuerza o violencia moral grave (injusta y determinante)
5º Dolo determinante (que en el caso de los actos bilaterales es obra de una de las partes)
6º Omisión de formalidades prescritas para la validez del acto en atención a la calidad o estado de las partes. 

b) Titularidad de la acción
b.1. Nulidad absoluta
1º Juez de oficio, podrá y deberá declararla el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; 
2º Cualquiera que tenga interés en que se declare (Excepto quien sabía o debía saber del vicio que invalidaba el acto) aunque el código no establece de manera expresa en qué consiste el interés, la doctrina ha señalado que debe ser un interés pecuniario y actual. 
3º Ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley. 
b.2. Nulidad Relativa
1º Pueden solicitarla únicamente las personas en cuyo favor la ley ha establecido esta acción.
2º En caso de muerte de los beneficiarios de esta acción, pueden solicitar la nulidad sus herederos y cesionarios.

c) Saneamiento:
c.1. Nulidad Absoluta:
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, 10 años.
c.2. Nulidad Relativa:
Puede sanearse por el transcurso del tiempo, 4 años; y, por la confirmación (ratificación dice el c.c. pero usamos ese termino para el mandato) de las partes.


miércoles, 8 de febrero de 2012

Nulidad: 1. Concepto: Nulidad e inexistencia.

1. Concepto de Inexistencia:
Sanción civil a los actos jurídicos a los cuales les falta un elemento esencial para su formación en términos que dicha omisión engendra tan sólo una apariencia de acto o contrato que no produce efecto alguno como acto jurídico*
Según Aubry y Rau, sanción de ineficacia de un acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza u objeto y en cuya ausencia es imposible concebirlo.

2. Concepto de Nulidad.
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad y estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 c.c.)

3. Discución.
Una parte de la doctrina señala que nuestra legislación sí contempla (aunque no expresamente) la inexistencia, como una forma de ineficacia de los actos, y argumentan básicamente el sinsentido de que un acto que no cumple con los requisitos mínimos para ser sancionado por el derecho, se rija por las mismas normas y tenga los mismos efectos que uno que sí los cumple, aunque se encuentren viciados. El desacuerdo radica en que nuestro código no ha hecho la distinción que sí ha hecho la doctrina entre los requisitos de existencia y de validez de los actos (teoría del acto jurídico). Más sí ha señalado los elementos de la esencia, de la naturaleza, y accidentales de los contratos, (Art. 1444 c.c.) De las cosas de la esencia ha dicho que son aquellas sin las cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente (en circunstancias que un acto nulo produce todos sus efectos hasta la declaración de nulidad).

Las importancia de esta distinción:
a) El acto inexistente no llega a formarse y no origina efectos que sea necesario destruir mediante la declaración de nulidad. El acto nulo en cambio, nace a la vida del derecho y produce sus efectos como si fuera válido hasta que se declare la nulidad.
b) La inexistencia no requiere de declaración judicial. No obstante lo cual podrá ser constatada por el juez ante el cual se reclame. En cambio la nulidad no podrá operar sino, en virtud de una declaración judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse. ni el transcurso del tiempo ni la voluntad de las partes lo transformarán en un acto válido.

*Prof. Ruben Celis.
**Enlace al tema


martes, 7 de febrero de 2012

Nulidad: Esquema introductorio.

La nulidad se encuentra regulada en el Libro IV, Título XX del Código Civil, en sus Arts. 1681 al 1697.

Esquema Nulidad.
(Arts. 1681 al 1685 c.c)
1. Definición: Art. 1681 c.c.
2. tipos de nulidad. y sus causales: Art. 1682 c.c.
3. Maneras de Obtener la Nulidad: absoluta Art. 1683; Relativa, Art. 1684 c.c.
4.Saneamiento:
Absoluta, Art. 1683; Relativa, Art. 1684

Faltan:
5. Efectos de la Nulidad.
Entre las partes y en relación a terceros.
6. Conversión del acto nulo.











*Enlace al tema.

lunes, 6 de febrero de 2012

Fuentes de las obligaciones: 5. El problema del cúmulo u opción de responsabilidades

Consiste en determinar si el perjudicado por incumplimiento de obligaciones contractuales puede optar entre demandar, a su arbitrio ya sea la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual desentendiéndose del vínculo. 
La doctrina en general esta conteste en negar esta opción, así, si el incumplimiento significa responsabilidad contractual las partes no podrían prescindir de lo que para ellas es ley. (Art. 1545) a menos que así lo hayan estipulado, o que dicho incumplimiento importe un delito o cuasidelito penal (Art. 10 del C. de P.P)

Lo que sí es posible es la coexistencia entre ambas responsabilidades, en el caso que las partes se encuentren ligadas por contrato y exista incumplimiento y a la vez exista un hecho que no emana del incumplimiento, pero que causa daño o perjuicio.

*Enlace al tema.

Fuentes de las obligaciones: 6. Diferencias entre los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual

1. La responsabilidad contractual supone un vinculo jurídico previo. Y la responsabilidad es una sanción por el incumplimiento. La responsabilidad extracontractual en cambio es propiamente hablando, fuente de responsabilidad. Planiol sostenía que la responsabilidad extracontractual también proviene de una obligación, que es genérica de cuidado.  

2. La responsabilidad contractual se puede contraer por quien ha alcanzado la plena capacidad de ejercicio, mientras que la extracontractual requiere solamente de una edad mínima de imputabilidad. (Art. 2319 c.c.)

3. La culpa contractual admite gradación, no así la extracontractual. 

4. En la responsabilidad contractual, si el incumplimiento proviene de varios deudores, la responsabilidad es simplemente conjunta a menos que se haya pactado solidaridad. En la extracontractual, es siempre solidaria. (Arts. 1511 y 2317 c.c.)

5. La prescripción para demandar la responsabilidad contractual prescribe en 5 años, sin perjuicio de las prescripciones especiales. La acción para demandar responsabilidad extracontractual prescribe en 4 años.

6. en cuanto a la carga de la prueba: en la contractual se debe probar la existencia de la obligación y el incumplimiento, pero no es necesario probar culpa o dolo. En cambio en la responsabilidad extracontractual se debe probar ademas del ilícito, la culpa o el dolo del agente, salvo en los casos en que se presuma. (Arts. 2323, 2326, 2329 c.c.)

*Enlace al tema.

viernes, 3 de febrero de 2012

Fuentes de las obligaciones: 3. Configuración dogmática de las fuentes en el Código Civil chileno.

Nuestro Código Civil sigue la doctrina clásica o francesa al tratar las fuentes de las obligaciones enumerándolas en su Art. 1437 que señala: 
Art. 1437 c.c.: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad"
Por tanto según nuestro código las fuentes de las obligaciones son:
1° Contrato o Convención.
2° Cuasicontrato.
3° Delito
4° Cuasidelito.
5° La ley.

Por otra parte el Atículo 2284 c.c., se encarga de tratar las fuentes no contractuales:
Art. 2284 c.c. : "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. 
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.  
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.  
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito"
Es necesario entonces determinar si la enumeración realizada por nuestro código es o no taxativa, tema en el cual no existe acuerdo en la doctrina. 
1° Algunas sintetizan la enumeración; Enter ellos mismos existen aquellos que postulan a la ley como única fuente de obligaciones, y quienes señalan que sería la ley y el contrato. se basan en lo señalado en el Art. 578 c.c. Aunque se considera que esta interpretación es incpompleta ya que el  mismo artículo no señala el acuerdo de voluntades, sino que señala "(...) que por un hecho suyo (...)" lo cual cubre los hechos que requieren de acuerdo así como los voluntarios unilaterales, sin acuerdo.
2° Otras consideran que ella no es completa;Quienes agregan, principalmente el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad. 
3° Otras clasifican las fuentes de acuerdo a si ha existido o no, en el deudor, la intención de obligarse.  Quienes Señalan que existen las fuentes voluntarias, no voluntarias y las que nacen de la sola ley. 

**Materia tomada de los apuntes del profesor Gonzalo Ruz Lártiga.

Fuentes de las Obligaciones: 1. Concepto de fuentes de las Obligaciones; 2. Evolución histórica

1. Concepto
Las fuentes de las obligaciones son los Hechos jurídicos que originan o generan obligaciones.

2. Evolución Histórica.
Se ha señalado que tal como se presentan en el Código Civil, las fuentes de las obligaciones tienen su origen en el derecho romano, quienes distinguían dos fuentes: contratos y delitos, además admitían una tercera: "figuras varias" que eran de creación pretoriana. (que incluían los cuasicontratos y los cuasidelitos). 
En la edad media los glosadores establecieron la división clásica enumerando: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito. A la que posteriormente se agregó la Ley.  
Ésta división pasa al código civil francés a través de J. Pothier y J. Domat, mediante ésta agrupación, quedaron incluidos todos los hechos jurídicos susceptibles de generar obligaciones. 


jueves, 26 de enero de 2012

Cuasicontratos: 5. Comunidad.


1. Concepto
"La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o as personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato"
El cuasicontrato de comunidad supone siempre la comunidad, mas no toda comunidad es un cuasicontrato, dado que si se ha contratado sociedad la cosa pertenece a la sociedad; si se ha celebrado alguna convención respecto de las relaciones recíprocas entre los comuneros tampoco habrá cuasicontrato, las obligaciones entre los comuneros, en ese caso provendrían de una convención. 

2. Requisitos
a) Que exista un bien o cosa adquirido (por alguno de los modos de adquirir el dominio) en común, esto es que no pertenece exclusivamente a una sola persona. 
b) Que no exista estipulación relativa al ejercicio de las facultades que otorga el dominio (uso, goce y disposición) por parte de los comuneros. 

3. Efectos.
Derechos de los comuneros: Art. 2305 c.c. se remite al 2081 c.c. para establecer las facultades de que gozan los comuneros: 
a) Uso de las cosas comunes. Ello según su uso ordinario y sin perjuicio del justo uso de los otros. 
b) expensas de conservación. cada comunero puede obligar al resto a que hagan con  él las expensas necesarias para conservar el bien. 
c) a las innovaciones en los bienes comunes. debe mediar el consentimiento de todos. 
d) Derecho a oponerse a los actos administrativos de los otros. La oposición de uno, impide la realización del acto.
Otros efectos
e) Cargas y beneficios a prorrata de su cuota. Es necesario saber la cuota que a cada comunero pertenece, en silencio de las partes se entiende que cada uno posee cuota equivalente a la del resto.
f) Responsabilidad y compensaciones debidas:
En la administración de los bienes comunes, deben conducirse como un buen padre de familia y responden hasta de culpa leve por los daños que hayan causado en las cosas y negocios comunes. Ademas, adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.
g) Derecho de enajenar su cuota.

4. Terminación.
Art. 2312 c.c.
La comunidad termina:
1º Por la union de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Destrucción de la cosa común.
3º División del haber común. Sujeta a las mismas normas que la partición de herencia.



Cuasicontratos: 4. Pago de lo no debido.

Regulado al igual que los otros dos principales cuasicontratos, en el libro iv, título xxxiv, Arts. 2295 al 2303 del Código Civil

1. Concepto
Art. 2295 c.c. "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
La obligación del que recibe ese pago, de restituir lo indebidamente recibido tiene su origen en un cuasicontrato. Que verdaderamente es un caso calificado de enriquecimiento sin causa. La obligación de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto de quien recibe el pago a expensas de quien lo verifica. 

2. Requisitos
a) Que no exista Obligación. 
1º Puede suceder que no exista la obligación; 
2º Que exista pero el deudor pague a otra persona que no es el verdadero acreedor; 
3º Que exista deuda pero sea pagada por quien no es el obligado o deudor: (Art. 2295 Inc. 2º) en este ultimo caso, si el acreedor ha destruido o cancelado el título necesario para el cobro de su crédito, el que pagó no tiene derecho a repetir lo pagado, pero tiene las acciones del acreedor contra el verdadero deudor. 
4º Que se encuentre pendiente aun la condición suspensiva bajo la cual se contrajo la obligación, en cuyo caso el que pagó podrá repetir siempre que se encuentre pendiente aun la condición. 
b) Que el pago se haya hecho por error
Es esencial que el pago se haya producido por error, ya que si el pago se hizo para extinguir una obligación existente, se concluye que ha querido pagarla por cuenta del deudor. 

3. Prueba
a) El hecho del pago
b) que era indebido, esto es, no existía obligación ni puramente natural; o existía pero quien pagó  no era el deudor, o pagó a quien no era acreedor. 
c) El error. Art. 2299 c.c. "Del que da lo que no se debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho" por tanto, quien no desea restituir lo que ha recibido en pago, deberá probar que no existió error y que el pago se realizó a sabiendas de la inexistencia de la obligación" 

4. Efectos
a) Obligación de restituir. (Art. 2300 c.c. y ss.)
El accipiens queda obligado a restituir al solvens lo que éste ultimo por error le pagó. 
Para determinar la cuantía de la obligación se debe estar a la buena o mala fe de quien recibió el pago, el que recibe de mala fe paga con intereses y además contrae todas las obligaciones de un poseedor de mala fe. Y si ha vendido se obliga tal como quien dolosamente ha dejado de poseer. 


Cuasicontratos: 3. Agencia Oficiosa

1. Concepto
Art. 2286 c.c. "(...) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos"
Se trata por tanto de una intrusión en patrimonio ajeno que generará obligaciones para quien la realiza (gerente) y en algunos casos también para el interesado en nombre de quien actúa el gerente. 

2. Requisitos.
a) La intrusión debe ser espontánea. Que no obedezca a mandato legal. 
b) El gerente debe obrar sin mandato. Que no haya sido encomendado por el interesado. 
c) No debe existir prohibición por parte del interesado. El gerente no tendrá demanda contra el interesado en este caso, a menos que la gestión le haya sido útil al interesado y si esa utilidad existe al tiempo de la demanda. 
d) Intención de obligar al interesado. No debe tratarse de una liberalidad. 
e) El gerente debe ser plenamente capaz. habla de la capacidad de ejercicio, en cuanto al interesado, puede ser incapaz. 

3. Efectos
Obligaciones del Gerente
a) El gerente tiene las mismas obligaciones del mandatario. (Art. 2287 c.c.)
b) Debe emplear los cuidados de un buen padre de familia. (Art. 2288 c.c.) La responsabilidad puede ser mayor o menor dependiendo de las circunstancias; 
1° Si se ha hecho cargo para salvar los intereses ajenos de un peligro inminente--> Sólo responde de Dolo o Culpa Grave; 
2° Si se ha hecho cargo voluntariamente --> Culpa Leve. 
3° Si se ha ofrecido a realizar el negocio impidiendo que otro lo hiciera--> toda culpa. 
c) Debe encargarse de todas las dependencias del negocio y hasta que el interesado pueda tomarlo o encargarlo a otra persona. (Art. 2289 c.c.)
d) Debe rendir cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o equivalentes. (Art. 2294 c.c.)
e) Es responsable de los perjuicios si el negocio ha sido mal administrado. (Art. 2290 c.c.)
Obligaciones del Interesado
a) Cumplir las obligaciones contraídas por el gerente y reembolsarle las expensas útiles y necesarias. Para esto, es necesario que el negocio haya sido bien administrado. (Art. 2290 c.c.) 






lunes, 23 de enero de 2012

Cuasicontratos: 2. Enumeración y tratamiento en el Codigo Civil CL

1. Enumeración:
Art. 2285 c.c. señala que hay tres principales cuasicontratos:

2. Tratamiento en el Código Civil.
Los principales cuasicontratos enumerados arriba, se encuentran regulados en nuestro código, en el libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos", título XXXIV "De los Cuasicontratos" Arts. 2284 al 2313 c.c.
Sin embargo existen otros cuasicontratos:
a) Aceptación de una herencia. Art. 1437 c.c.
b) Depósito necesario de que se encarga un incapaz. Art. 2238 c.c. Cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.
b) Art. 173 del Código de Minería, sociedades que nacen del hecho de inscribir un pedimento o una manifestación formulado por dos o mas personas en común.

Buena parte de la doctrina considera que las obligaciones que provienen de cuasicontratos provienen verdaderamente  del enriquecimiento injusto (q es considerado fuente de obligaciones en códigos modernos) Pero nuestro código no contiene norma que consagre con caracteres de generalidad el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.

Cuasicontratos: 1. Concepto y características como Fuente de Obligaciones Civiles.

Los cuasicontratos se encuentran regulados en el libro IV, Título XXXIV, Arts. 2284 al 2313 c.c.


1. Concepto
Hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones.
Art. 2284 c.c.: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. 
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. 
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. 
En este título se trata solamente de los cuasicontratos."

a) Doctrina Moderna: La doctrina moderna plantea una serie de críticas a este concepto, que serían producto de una errada interpretación de las fuentes romanas, destaca Planiol que plantea: 
1º Que la expresión cuasicontrato sugiere una institución análoga al contrato, mas son radicalmente distintas. 
2º Que no se trata de un hecho voluntario dado que las obligaciones que engendra no provienen de la voluntad sino de la ley que le otorga determinados efectos a esos hechos. 
3º Que tampoco se trataría de un hecho lícito, dado que una característica común en todos los cuasicontratos es el enriquecimiento sin causa, por lo tanto injusto, ilícito. Que por ese motivo debe restituirse lo indebidamente pagado, o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc. 
Propone por tanto la doctrina moderna: Que se trata de un hecho involuntario e ilícito y que las obligaciones que engendra tienen su origen en la ley, que procura reparar un enriquecimiento sin causa. 

2. Características como fuente de Obligaciones Civiles

a) Hecho voluntario. 
b) No convencional.  
c) Hecho lícito. 
d) Engendra obligaciones. 


viernes, 13 de enero de 2012

Tema 28: Cuasicontratos

1. Concepto y características como fuente de obligaciones civiles; 2. Enumeración y tratamiento en el Código Civil chileno; 3. Agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos; 4. Pago de lo no debido; 5. Comunidad;

Tema 26: Fuentes de las obligaciones

Aspectos generales; 1. Concepto de fuente de las obligaciones; 2. Evolución histórica del sistema; 3. Configuración dogmática de las fuentes en el código civil chileno; 4. Discusiones en torno al estatuto de carácter general o supletorio de responsabilidad en nuestra legislación; 5. El problema del cúmulo o opción de responsabilidad; 6. Diferencias entre los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual; 7. Los cuasicontratos y la Ley como fuente de la responsabilidad civil.

Contratos de garantía: 4. Contrato de hipoteca: Extinción de la hipoteca

Al igual que los demás contratos de garantía como la fianza y la prenda; la Hipoteca se extinguirá: 

1. Por vía consecuencial: Cada vez que se extinga la obligación principal. Art. 2434 c.c. Inc. 1º "La hipoteca se extingue junto con la obligación principal" 

2. Por vía directa: Cuando sin haberse extinguido la obligación principal, se extingue la prenda. 
a) Resolución del derecho del constituyente: Art. 2416 c.c. La hipoteca de una cosa en la que se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible se entiende hecha con las condiciones o limitaciones a las que el derecho esta sometido. Si el derecho estaba sujeto a una condición resolutoria opera lo establecido en el Art. 1491 c.c. Si la condición constaba en el título respectivo inscrito, otorgado por escritura publica, la hipoteca se extingue. 
b) Evento de la condición resolutoria o llegada del plazo: Si la hipoteca misma esta sujeta a modalidad. Art. 2413 c.c. y 2434 c.c.
c) Prórroga del plazo: Art. 1649 c.c. la prórroga no importa novación pero extingue las hipotecas constituidas por terceros, salvo que el dueño de los bienes acceda expresamente a la ampliación. 
d) Confusión: Al igual que la prenda Art. 2406 c.c. Si el bien hipotecado pasa a manos del acreedor a cualquier título. 
e) Expropiación por causa de utilidad pública
f) cancelación del acreedor. Debe realizarse por escritura pública y anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. 
g) Purga de la hipoteca. Art. 2428 c.c. El acreedor carece de derecho de persecución contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Para que esta excepción opere es necesario que los demás acreedores hipotecarios sean citados personalmente, dentro del término del emplazamiento, y serán pagados de acuerdo a su grado con el producto de la realización del bien (a menos que de acuerdo con lo establecido en el 492 cpc, los acreedores de grado preferente opten  por mantener su derecho de hipoteca)

jueves, 12 de enero de 2012

Contratos de garantía: 4. Contrato de Hipoteca: c) Efectos y purga de hipoteca

Los efectos de la hipoteca se estudian con respecto:

A) Al bien hipotecado o finca; La hipoteca afectará al inmueble sobre el cual se constituye, pero es necesario además precisar que la ley  comprende dentro de este inmueble también: (Arts. 2420 al 2422 c.c.)      a) inmuebles por destinación;  b) sus mejoras o aumentos; c) rentas devengadas por arrendamiento del inmueble; d) Indemnizaciones debidas por aseguradoras; e) Monto de la indemnización por expropiación. Claramente para ello el acreedor deberá ejercer su acción, y solicitar la realización del inmueble.

B) Al constituyente de la hipoteca o deudor;
De acuerdo a lo señalado por la doctrina el constituyente se encontraría limitado en el ejercicio de su derecho de dominio y se encontraría privado de realizar actos que menoscaben la garantía y perjudiquen al acreedor. Al respecto nuestra legislación establece dos reglas que permiten determinar en qué medida se encuentra limitado el derecho del constituyente:
Deja salvo su derecho de enajenar e hipotecar el bien, Art. 2415 c.c.; se discute si podría constituir otros derechos reales como usufructo, censo o servidumbre, la doctrina (Meza barros) señala que no podría dado que la garantía se vería perjudicada, pero la ley no lo prohíbe expresamente.
2º Otorga derechos al acreedor ante el evento que la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, se encuentran señalados en el Art. 2427 c.c. que se mejore la hipoteca; que se le otorgue otra seguridad equivalente; en defecto de las anteriores, demandar pago inmediato si la obligación es líquida (aunque este pendiente plazo) o solicitar medidas conservativas si la deuda es líquida pero condicional o indeterminada.

C) Al acreedor hipotecario. para el acreedor hipotecario los efectos de la hipoteca son los derechos que la ley le otorga en orden a obtener el cumplimiento de la obligación garantizada.
c.1) Derecho de venta: Art. 2424 c.c. Según el cual tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda, se aplica por tanto el Art. 2397 c.c. según el cual tiene el derecho de pedir que se venda en pública subasta la prenda y se le pague con el producido. 
Nuestra legislación por tanto, no da valor alguno al pacto comisorio (que el bien pase directamente a manos del acreedor ante el incumplimiento) *(Importaría, además, una violación expresa al Art. 2415 c.c. de acuerdo al cual "el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante estipulación en contrario" el pacto comisorio importaría justamente una estipulación contraria dado que necesariamente tendría que renunciar a ese derecho para que tuviera validez y la ley lo prohíbe. Adolece por tanto de objeto ilícito)*    
c.2) Derecho de persecución. 2428 c.c. Facultad que deriva de la calidad de derecho real de la hipoteca, y que se reafirma señalando este artículo "la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido"
c.3) Derecho de preferencia 2470 y 2477 c.c. El crédito hipotecario es de tercera clase y goza de preferencia para su pago; es una preferencia específica ya que se pagará preferentemente con el producto de la realización del inmueble gravado a su favor, pero si existe saldo insoluto, concurrirá al pago como simple valista. 

Purga de la hipoteca
Art. 2328 c.c. inc. 2º Inmediatamente después de establecer el derecho de persecución, el código señala una excepción: 
no se podrá perseguir el bien en manos de quien lo haya adquirido en pública subasta ordenada por un juez, con tal que la subasta se haya hecho con citación personal, dentro del término del emplazamiento, de los demás acreedores hipotecarios, los que serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.
Debe tenerse en cuenta lo señalado en el Art. 492 del Código de Procedimiento Civil, que señala que citados los acreedores (Art. 2428 c.c.) los que sean de grado anterior, según las reglas de preferencia establecidas en el Art. 2477 c.c. podrán pedir que les pague según sus grados o conservar sus hipotecas. 

*(a mi juicio)*
*Enlace al tema.

Contratos de garantía: 4. El contrato de hipoteca: b) La Hipoteca como derecho real y como contrato.

Características del contrato:
a) Unilateral. Si se considera como contrato solemne: Se obliga únicamente el constituyente del derecho (o deudor): a transferirlo el derecho de hipoteca (inscripción); y a conservar la cosa. Si se considera como contrato real, el acreedor sería el único obligado: a alzar la hipoteca una vez satisfecho su crédito y el deudor no contraería obligación alguna dado que la entrega es necesaria para el perfeccionamiento del contrato y no una obligación que nace del mismo.
b) Accesorio. Lo cual no obsta a que la hipoteca pueda constituirse con anterioridad
c) Puede ser Gratuito u Oneroso. tomando en cuenta si se constituye por el propio deudor o por un tercero; y si se constituye con anterioridad o conjuntamente con la obligación principal, o con posterioridad.
d) Solemne. Pues requiere de escritura pública e inscripción conservatoria. (Aunque un sector de la doctrina lo considera un contrato real que se perfecciona con la entrega, en este caso inscripción conservatoria).


*Enlace al tema.

martes, 10 de enero de 2012

Contratos de garantía: 4. El contrato de hipoteca: a) Concepto, características y requisitos

1. Concepto
- Definición legal: Art. 2407 c.c. "La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor"
- Doctrina: (Somarriva) Derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre  y de pagarse preferentemente del producto de la subasta"

2. Características
a) Derecho real: Art. 577 c.c. 
b) Derecho Inmueble: Art. 580 c.c. a Excepción del caso de las naves que el propio código de comercio reputa muebles en su Art. 825 y que son susceptibles de ser hipotecadas. 
c) Derecho accesorio: característica que deriva de su calidad de contrato de garantía y de la cual se desprenden a su vez consecuencias jurídicas: 
- se extingue junto con la obligación principal: excepción--> si la obligación principal se extingue por novación y existe acuerdo de las partes para que la hipoteca subsista con su primitiva fecha para garantizar la nueva obligación. 
- se transfiere y transmite junto con el crédito principal. (Art. 1906 c.c.)
- una excepción a esta característica la constituye la hipoteca abstracta, o hipoteca con cláusula de garantía general.permite constituir hipoteca una sola vez para garantizar todos los créditos que el deudor vaya a contraer en el futuro. 
d) El bien permanece en manos de quien lo constituye. según la propia definición que da el código Art. 2407 c.c.
e) Otorga al crédito principal preferencia para pagarse con el producto de la realización del bien hipotecado. Es un crédito especial de tercera clase. art 2470 y 2477 c.c.
f) Es indivisible, Art. 2408 c.c. (igual que la prenda) cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. 

3. Requisitos

De cumplir con los requisitos y elementos de todo contrato y con los particulares.
a) Capacidad:
Art. 2414 c.c. señala que sólo puede constituir hipoteca sobre sus bienes la persona que sea capaz de enajenarlos. Ya que la capacidad de enajenar no es la misma que la capacidad de obligarse; existen reglas especiales para los pupilos, hijos no emancipados y la mujer casada.

b) Formalidades:
Arts. 2409 y 2410 c.c.
- Debe otorgarse por escritura pública y puede constar en la misma escritura que el contrato al que accede.
- Inscripción en el registro conservatorio correspondiente, para que opere la tradición del derecho real, equivale a la entrega. Sin este requisito la hipoteca no tendrá valor alguno, según señala el Art. 2410 c.c. Se discute si corresponde a una formalidad o a la forma de tradición del derecho real, la mayoría coincide en que se trata de la forma de realizar la tradición. (Mensaje del C.C.) y es por ello que por ejemplo: (Art. 2419 c.c.) el acreedor hipotecario de obligaciones futuras tendrá el derecho de hacerla inscribir en la medida que el deudor adquiera bienes raíces, dado que el contrato se encuentra perfecto cumpliendo con la formalidad de escritura pública.
- En cuanto a los contratos de hipoteca celebrados en el extranjero sobre de bienes situados en Chile, deben seguir las mismas formalidades tal como si se otorgaran dentro del país.
- Enunciaciones de la inscripción: Art. 2432 c.c. 1º individualización de acreedor y deudor; 2º fecha y naturaleza de obligación principal; 3º Situación de la finca y linderos (ubicación) 4º monto de la hipoteca si quiere limitarse; 5º fecha de la inscripción y firma del conservador.

c) Cosas que pueden hipotecarse:
c. 1. Inmuebles que se posean en propiedad: Art. 2418 c.c. "La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves" (las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al código de comercio)
c. 2. Inmuebles que se posean en usufructo. Lo que se grava realmente es el derecho de usufructo por lo tanto el acreedor no tiene derecho a los frutos sólo tiene derecho a pedir la realización del derecho de usufructo. (Art. 2423 c.c.)
c. 3. naves o aeronaves. (mayores, según Art. 4º del D.L. Nº 2.222 Ley de Navegación)
c. 4. Hipoteca sobre concesiones mineras. Art. 218 del Código de Minería.
c. 5. Bienes futuros. Art. 2419 c.c. el contrato de hipoteca dará al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y en la medida en que los adquiera.
c. 6. Hipoteca de cuotas. Art. 2417 c.c. la eficacia de la hipoteca, en este caso, es precaria y depende de los resultados de la partición (que se le adjudiquen al comunero bienes hipotecables) ya que verificada la partición la hipoteca afectará a los bienes que en razón de la cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren caduca la hipoteca. A menos que posteriormente los adjudicatarios de los bienes ratifiquen la hipoteca (para precaver generalmente se hace firmar a todos los comuneros para el contrato hipotecario, así no será necesaria posterior ratificación)
c. 7. bienes en que se tiene un derecho eventual limitado o rescindible. El derecho de hipoteca se entenderá tener la misma limitación, como en el caso de la hipoteca de usufructo; o si el derecho del constituyente estuviera sujeto a condición resolutoria, declarada la resolución se aplica lo estipulado en el Art. 1491 c.c.
c. 8. hipoteca de cosa ajena. Existe consenso en que la hipoteca de cosa ajena adolece de NA. Art. 2414 c.c. al hablar de "sus bienes" se referiría a que deben pertenecerle a contrario sensu si n o le pertenecen le estaría prohibido.
Somarriva y Meza Barros discrepan argumentando:
- que no se trataría de una norma prohibitiva la del Art. 2414 c.c;
- El derecho real de hipoteca, es susceptible de ser adquirido por prescripción como todos los derechos reales no exceptuados, según el Art. 2498 y el 2512 c.c. lo sujeta a las mismas normas que el dominio, y la tradición realizada por quien no es dueño no anula la tradición, sólo la hace ineficaz para transferir dominio;
- Si en el caso de la prenda (Art 2390 c.c.) se acepta expresamente, no habría razón para excluir esta posibilidad en el caso de la hipoteca.

d) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca.
- Son susceptibles de ser caucionadas con hipoteca toda clase de obligaciones civiles o naturales, presentes o futuras, directas o indirectas (Art, 2413 c.c.) y 
- También son válidas las hipotecas que garanticen obligaciones de monto indeterminado: Art. 2324 c.c. inc 4º no señala como requisito de inscripción señalar el monto de la obligación principal; Art. 2427 c.c. alude expresamente a las deudas indeterminadas.
- Existe una limitación legal para el monto de la hipoteca, Art. 2431 c.c. no puede extenderse a mas del doble del monto conocido o presunto de la obligación caucionada.
d.1 Cláusula de garantía general. Es de usual aplicación por parte de las instituciones bancarias para garantizar cualquier tipo de obligación, actual o futura, directa o indirecta y la jurisprudencia les reconoce valor. (Arts. 2413 c.c.; 2432 c.c.; y 81 c.c.)


*Enlace al tema.

Contratos de garantía: 3. El contrato de prenda o empeño: c) La prenda sin desplazamiento

Creada y regulada especialmente por la Ley 18112 de fecha 16 de Abril de 1982
Tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, las que se pueden constituir para garantizar obligaciones propias o ajenas, conservando el constituyente la tenencia y uso de la cosa prendada. 
Diferencias con la prenda común. 

- Es solemne. mientras que la prenda común es real, dado que se perfecciona con la entrega de la cosa; en este caso la solemnidad del contrato es la escrituración (EPublica o privada protocolizada) y para constituir el derecho real se requiere la inscripción en el registro de prendas sin desplazamiento del Servicio de Registro Civil e Identificación. 
- Sobre los bienes. cosas corporales e incorporales, aunque deben siempre muebles, puede constituirse también sobre bienes futuros, y este último caso la prenda se entiende constituida al momento de existir la cosa, pero tendrá efecto retroactivo al momento del contrato. Universalidades de hecho.
- se permite el pacto comisorio

*Enlace al tema.

martes, 3 de enero de 2012

Contratos de Garantía: 3. El contrato de prenda o empeño: b) Como derecho real y como contrato.

La Prenda es, además de un contrato, un Derecho real, así o establece el Art. 577 del c.c. y tiene ese carácter porque el acreedor prendario puede ejercer su derecho sobre el bien que se le entregó en garantía, sin respecto a determinada persona y perseguirlo en manos de quien se encuentre; el derecho nace al tiempo que se perfecciona el contrato, es decir con la entrega de la cosa. (en la prenda común)

*Como contrato  es accesorio y como derecho real es limitado
No otorga las facultades que otorga el dominio sobre el bien, sólo otorga la mera tenencia (junto con el derecho de retención) y una eventual facultad de enajenar (en el caso de que no se cumpla la obligación principal) y está por tanto subordinada a esa condición.
*como contrato accesorio la prenda no puede subsistir sin la obligación principal que asegura; esto limita el dominio sobre el derecho real de prenda, el acreedor prendario no podrá ceder su derecho real de prenda sin ceder el dominio del crédito principal que asegura y si cede el crédito principal la prenda le sigue. La transferencia por tanto de este derecho esta subordinada a la transferencia del crédito principal u obligación que cauciona. 
*el contrato es el título de mera tenencia, y es además el precedente para el derecho real de prenda, que se constituye bien mediante la entrega de la cosa en la prenda civil común; o bien, mediante la inscripción en el caso de la prenda sin desplazamiento.

*PA. sujeto a revisión, no he encontrado apuntes que me dirijan a la respuesta, se reciben comentarios y observaciones o bibliografía.

**Enlace al tema.

Contratos de Garantía: 3. El contrato de prenda: a) Concepto, características, requisitos, efectos y extinción

El contrato de prenda se encuentra regulado en el Título XXXVII, del Libro IV. Arts. 2384 al 2406 c.c.

1. Concepto.
Art. 2384 c.c. "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito"
Doctrina agrega "...otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de la realización de la prenda, si el deudor no cumple la obligación garantizada"
Este concepto puede designar tanto 
a) al contrato; 
b) la cosa empeñada que se entrega; 
c) el derecho real que nace para el acreedor sobre la cosa. 

2. Características.
a) como contrato es:
- Real; En el caso de la prenda común, dado que las prendas especiales son contratos solemnes. 
- Unilateral. El que se obliga es el acreedor a la restitución de la cosa empeñada (o prenda) una vez que su crédito ha sido satisfecho íntegramente. 
- otorga privilegio. De 2ª Clase y especial (se ejerce sobre cosa determinada)
- Es un título de mera tenencia
b) como derecho real es:  
- es un derecho mueble
- Es indivisible. ya que sólo puede restituirse íntegramente; Según el Art. 2396 c.c. el deudor no puede exigir la restitución de la prenda en todo o parte mientras no haya pagado la totalidad de la deuda. el pago parcial no faculta al deudor para exigir la restitución parcial de la cosa empeñada aunque sea susceptible de ser dividida en partes y aunque la obligación a la que acceda sea divisible. 

3. Requisitos. Debe contar con los elementos esenciales generales de todo contrato y los especiales de la prenda. 
a) Entrega: mediante la entrega se perfecciona el contrato de prenda. Existen diversas formas de entrega según sea la prenda; en la prenda común la entrega exige el traspaso material de la cosa que se empeña; en el caso de los créditos esto sucede mediante la entrega del título; en la prenda comercial la entrega se efectúa mediante el endoso; y en las prendas especiales la entrega se verificará por los medios que la ley especial haya fijado. 
b) Capacidad: En cuanto a la capacidad, el constituyente debe tener la facultad de enajenar. Art. 2387 c.c.: dado que la prenda es un acto de disposición que priva al que la constituye del uso y goce de la cosa. 
c) Cosa empeñada:   
- En la prenda común en principio pueden empeñarse todas las cosas muebles, excepto las cosas que no son susceptibles de ser entregadas como las cosas futuras; ni las cosas ajenas (Art. 2387 c.c.) pero de todas maneras el código ha regulado para el caso en que se entregue en prenda una cosa que no pertenece a quien la constituye (Arts. 2390 y 2391 c.c.) 
- En las prendas especiales, sólo se pueden empeñar ciertos bienes que la ley señala en cada caso. 
d) Obligaciones que pueden caucionarse
- En la prenda común pueden caucionarse todo tipo de obligaciones ya sean de dar, hacer o no hacer y también las meramente naturales (Art. 1472 c.c.) mas no hay acuerdo respecto de la garantía general prendaria. Aunque hay argumentos favorables: El código no lo prohíbe; Arts. 376 c.c. prevee un caso de prenda para obligación futura indeterminada en cuanto a su  monto; Art. 2401 c.c. extiende la prenda para obligación convenida, cumpliendo los requisitos. 
- En la prenda especial, se caucionan las obligaciones que la ley prevee; además en este tipo de prendas la clausula de garantía general esta expresamente autorizada en unos casos y prohibida expresa o tácitamente en otros. 

4. Efectos
A) Derechos y Obligaciones del Acreedor
- Derecho de retención. Art. 2396 c.c. otorga el derecho de conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro de su crédito. Incluye el capital, los intereses, los costos y perjuicios. Esto a menos que el deudor pida sustituir la cosa o el acreedor abuse de ella; Art. 2401 c.c. prenda tácita
- Derecho de persecución. Otorga la acción reivindicatoria sobre su derecho real de prenda; reivindicatoria de la posesión de la cosa empeñada. 
- Derecho de venta. Art. 2397 c.c. puede solicitar la venta en pública subasta de la prenda del deudor moroso para que se le pague con el producido. lo cual no excluye el derecho general de prenda. (La realización de la prenda se encuentra regulada en el Decreto Ley nº776 de 9 de Diciembre de 1925) 
- Derecho de preferencia. Art. 2474 c.c. (Prelación de Créditos) la prenda es un crédito privilegiado especial de 2ª clase
- Obligación de restituir la prenda. Art. 2403 c.c. debe restituirla con los aumentos que haya sufrido por naturaleza o tiempo, los frutos puede imputarlos al crédito rindiendo cuenta de ello al deudor y entregando el remanente. De la obligación de restituir se derivan dos más: de conservarla y no usarla. 

B) Derechos del Deudor.  por tratarse de un contrato unilateral, el deudor no contrae obligación alguna, aunque eventualmente se verá obligado a pagar los costos y perjuicios que hayan ocasionado al acreedor prendario la conservación de la cosa. 
- Derecho a que se le restituya la cosa. Acción reivindicatoria o pignoraticia directa. 
- Derecho a pedir el reemplazo de la prenda. 
- Derecho a que se le indemnicen los deterioros de la cosa. 
- Derecho a vender. 
- Derecho a concurrir a la subasta. 
- Derecho a pagar. 

5. Extinción de la prenda. Por tratarse de un contrato accesorio, se puede extinguir (al igual que la fianza) por vía consecuencial o por vía directa. 
a) Consecuencial
Toda vez que se extinga la obligación principal como consecuencia de su accesoriedad se extingue también la prenda. 
b) Directa
- Destrucción total de la prenda. Art. 2406 c.c. a menos que la prenda se encuentre asegurada. (Art. 555 del Código de Comercio) 
- adquisición del dominio por el acreedor. Art. 2406 Inc 2º c.c. 
- resolución del derecho del constituyente. Art. 2406 inc 3º c.c.
- abuso de la prenda por el acreedor. Art. 2392 Inc 3º c.c. 





miércoles, 28 de diciembre de 2011

Contratos de Garantía: 2. La fianza (continuación)

6. Efectos de la fianza.
A) Entre acreedor y fiador.
a.1) Antes de la reconvención al fiador:
--> Si la obligación no se ha hecho exigible el fiador puede pagar tal como podría pagar también el deudor, pero en este caso, si paga antes de que se haga exigible la obligación, deberá esperar que esto suceda para poder pedir al deudor el reembolso;
--> si la obligación ya se ha hecho exigible el fiador tiene derecho de requerir al acreedor para que dirija al deudor principal para obtener el pago; y si el acreedor se retarda, el fiador se exime de responsabilidad por la insolvencia en que el deudor sobreviniera durante el tiempo del retardo.
a. 2) Después de que se ha reconvenido al fiador. El fiador podrá utilizar todas las defensas que la ley le otorga:
--> Excepciones personales y reales: Art. 2354 c.c. señala que el fiador podrá oponer cualesquiera excepciones reales como las de dolo o violencia (refiriéndose a la nulidad por vicio de fuerza o dolo) y cosa juzgada, ésta última compete a quien la ha obtenido en juicio y a todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo (Art. 177 c.c.) cual sería el caso. Pero lo priva de oponer las excepciones personales del deudor como lo son la de incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. 

B) Entre fiador y deudor.
b.1) Antes de verificado el pago.
- El fiador tendrá derecho en los casos señalados en el Art. 2369 c.c. para exigirle al deudor que lo releve de la fianza con el acreedor, que le caucione las resultas de la fianza (si proporciona fiador, este lleva el nombre de contra-fiador) o que le consigne medios suficientes para efectuar el pago. 
casos del art. 2369 c.c.: 
- cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes. 
- cuando el deudor se obligó a obtener el relevo del a fianza dentro de cierto plazo. 
- Si se ha cumplido la condición o vencido el plazo y se ha hecho exigible la obligación. (además de los señalado en el Art. 2365 c.c.)
- Obligación mutua de dar aviso del pago. Arts. 2376 y 2377 c.c. si el deudor paga sin avisar al fiador será responsable con éste por lo que pague ignorando la extinción de la deuda; conservará de todas formas la acción contra el acreedor por pago de lo no debido; si es el fiador quien paga sin dar aviso al deudor principal éste no tendrá derecho al reembolso de lo pagado por parte del deudor, conserva sin embargo acción contra el acreedor por pago indebido; además si la precipitación del fiador en el pago priva de ciertas excepciones al deudor principal, éste ultimo podrá oponerlas al fiador cuando intente su reembolso. 

b.2) Una vez verificado el pago.
- Art. 2370 c.c. la acción de reembolso es el principal efecto que surge entre fiador y deudor una vez verificado el pago por parte del fiador. Ésta es una acción personal del fiador y que emana del contrato de fianza. A diferencia de la acción subrogatoria por medio de la cual el fiador ejerce las acciones del acreedor. Para poder entablar esta acción el fiador no debe encontrarse privado de la acción; debe haber pagado la deuda; el pago realizado debe haber sido útil; y por último debe entablar la acción oportunamente. (prescripción de la acción 5 años)
- La Acción se entabla contra el deudor: Si son varios y los afianzó a todos puede pedir a cada uno su cuota o el total a cualquiera de ellos dependiendo de si la obligación es simplemente conjunta o solidaria respectivamente; Si afianzó a uno de ellos solamente podrá dirigirse contra él, pero podrá subrogarse en las acciones del deudor contra sus codeudores.
- La acción de reembolso no procede en los casos del Art. 2375 c.c.: a) Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o lapso del tiempo; b) Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal, salvo en cuanto se haya extinguido la deuda; c) cuando por no haber valido el pago del fiador, la deuda no se haya extinguido. 

C) Entre los cofiadores.
El principal efecto entre los cofiadores es el de la división de la deuda en cuotas iguales, la que opera de pleno derecho, con excepción del caso de insolvencia de uno de los fiadores, ya que los codeudores deberán soportar la cuota del insolvente. (en partes iguales entre todos)
Otro derecho se otorga al fiador que a pagado de más, en cuyo caso es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

7. Extinción de la fianza.
La fianza se extingue por vía consecuencial y por vía principal.
a) Extinción por vía consecuencial: Art. 2381 Nº3, la fianza se extingue en todo o en parte por la extinción de la obligación principal. Únicamente la nulidad de la obligación principal por incapacidad relativa del deudor principal deja subsistente la fianza, dado que se trata de una excepción personal del deudor que el fiador no puede oponer.


b) Extinción por vía principal: Art. 2381 c.c. señala que la fianza se extingue por los mismos modos de extinguirse las obligaciones según las reglas generales. especialmente el código se refiere a la Dación en pago y a la confusión como modo de extinguir la fianza. además señala 2 modos que son particulares


- relevo en todo o en parte concedido por el acreedor al fiador. 
- Pérdida de las acciones del acreedor en las que el fiador tenía derecho a subrogarse. (Art. 2381 Nº2)


*Enlace al tema

Contratos de Garantía: 2. La Fianza

Se encuentra regulada en el Libro IV, título XXXVI "De la Fianza"

1. Definición o Concepto
Se trata de una definición legal nuestro legislador la ha definido en los siguientes términos: 
Art. 2335 c.c. "La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o mas personas responden de una obligación ajena, obligándose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. 

                       La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador"
Críticas
La fianza es un CONTRATO accesorio, no una obligación accesoria; El deudor principal puede estar obligado por ley, por decreto judicial o convencionalmente a rendir una fianza, más la obligación personal del fiador y por tanto la fianza, emana de un contrato. (entre fiador y acreedor). A esto se refiere el Art. 2336 c.c. cuando señala que: "La fianza puede ser convencional legal o judicial..." más bien, la obligación de rendir fianza, es decir, de rendir caución personal (en este caso) para asegurar el cumplimiento de una obligación principal del deudor, es lo que puede ser convencional, legal o judicial. 

2. Características.
b) Es un contrato Unilateral
d) Es un contrato Accesorio.: Que sea accesorio significará que a) extinguida la obligación principal se extingue la fianza. (Art. 2381 c.c.); b) que el fiador esta facultado para oponer todas las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación principal; y c) que la obligación del fiador no puede ser mas gravosa que la del deudor principal. (Art. 2343 c.c.)
e) En determinados casos será forzoso para el deudor principal presentar un fiador que caucione el cumplimiento de la obligación principal, pero siempre para el fiador será un acto voluntario, ninguna persona esta obligada a prestar fianza. Obligados a rendir fianza: Art. 2348 c.c. a) Deudor que lo haya estipulado; b) El deudor cuyas facultades disminuyan poniendo en peligro el cumplimiento de la obligación. c) el deudor del cual se teme que se ausente del territorio del a república sin dejar bienes suficientes. d)El deudor cuyo fiador cae en insolvencia.

3. Clasificación
a) Legal, Judicial y Convencional
Se refiere a la obligación del deudor principal de rendir fianza, ya que la obligación del fiador es siempre convencional. El Art. 2336 c.c. señala que todas se rigen por las mismas reglas que la convencional salvo que la ley o el código dispongan otra cosa. 
b) Personal, e hipotecaria o prendaria
Mediante la personal el fiador obliga su patrimonio; mediante la hipotecaria o prendaria además de la acción personal contra el fiador, el acreedor tendrá acción real que le permitirá pagarse preferentemente con los bienes hipotecados o empeñados. 
c) Limitada o Ilimitada
El fiador puede limitar la fianza a determinadas obligaciones o a determinado monto, en cuyo caso (según lo establecido en el Art. 2367 c.c.) no será responsable sino hasta concurrencia de la suma o cuota. Reafirman esta regla los Arts. 2343 y 2344 c.c. al señalar que el fiador no puede obligarse  a más o en términos más gravosos; pero sí, a menos o en términos menos gravosos y el Art. 2365 c.c.; De no haber realizado expresa limitación de su fianza el fiador estará obligado al total de la obligación. y Según el Art. 2347 c.c. dicha obligación comprende deuda intereses y costas a excepción de las realizadas en el tiempo intermedio que va desde el requerimiento que se realiza al deudor y la intimación al fiador. 
d) Simple y Solidaria
Si el fiador se obliga además solidariamente el principal efecto es el de privarse del beneficio de excusión* y en caso de ser varios fiadores igualmente se privan del beneficio de división** a pesar de que el fiador que además se obliga solidariamente se priva de estos beneficios establecidos por la ley para el fiador simple, debe aun así establecer su calidad de fiador la que indica que no tiene interés en el negocio, esto es importante para las reglas que lo rigen en sus relaciones con el deudor. Ya que con el acreedor rige solidaridad pero con los demás codeudores (si no tiene interés en el negocio Art. 1522 c.c.)  se considera como un fiador.

4. Requisitos
a) debe cumplir con los requisitos generales de todo contrato: 
- Consentimiento (expreso Art. 2347 c.c.)M; 
- Capacidad (Arts. 2342 y 2350 c.c.)  
- Objeto: la obligación principal puede ser  de dar, hacer o no hacer, mientras que la obligación del tendrá siempre por objeto una prestación en dinero (Art. 2343 c.c.); 
- Causa, en este caso la causa debe buscarse en la relación del deudor con el fiador a pesar de que el deudor no es parte del contrato de fianza. 
b) debe cumplir con requisito especial por su calidad de accesorio seré necesaria la existencia de una obligación principal para que subsista. la que puede ser: civil o natural; pura y simple o sujeta a modalidad; presente o futura Art. 2339 c.c.

5. Requisitos del Fiador
a) Debe ser capaz. 
b) Solvente. Para considerar la solvencia del fiador se toman en cuenta únicamente los bienes raíces excepto los situados en el extranjero, los sujetos a hipoteca gravosa (considerando el valor de la finca), los sujetos a condiciones resolutorias, los embargados, los litigiosos. 
c) Domiciliado dentro del territorio de la respectiva C.A.





Contratos de Garantía: 1. concepto de garantía, garantía y caución.


Garantía: Son los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor. (Somarriva)

Caución: Definida en el Art. 46 c.c. "caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda"

Jurídicamente no son sinónimos. Entre ambos términos existe una relación de género especie, ya que toda caución es una garantía más no toda garantía constituye caución, por tanto garantía es el género y caución la especie. 
EJ: el derecho legal de retención constituye una garantía pero no es una caución.

*Enlace al tema.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos II

*...Anterior.

6. Ámbito de la preferencias.
Las preferencias amparan capital e intereses (Art. 2491 c.c.), respecto de las costas judiciales de cobranza no existe norma. Algunos autores señalan que quedarían también cubiertas por ser accesorio al mismo crédito. 

CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE. (ART. 2472 C.C.)
1. Costas judiciales, que se causen en el interés general de los acreedores. 
2. Expensas funerales, necesarias del deudor difunto. 
3. Gastos de enfermedad del deudor, si la enfermedad durara mas de 6 meses, el juez fija la extensión del crédito preferido. 
4. Gastos en que se incurra para poner los bienes a disposición de la masa. Los gastos de administración de la quiebra, realización del activo y prestamos contratados por el síndico para estos efectos. 
5. Remuneraciones de trabajadores y asignaciones familiares
6. Cotizaciones adeudadas a entes de seguridad social, o que se recauden por su intermedio para ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades AFP, por los aportes que éste hubiere efectuado  de acuerdo al Art. 42 inc. 3° del DL 3500.
7. Artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su familia durante los últimos 3 meses. 
8. Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. Que correspondan al trabajador devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, por trabajador y con un máximo de 10 años. Por el exceso si lo hay, son valistas. 
9. Créditos del fisco, por impuestos de retención y recargo. 

1. Características.
a) Son privilegiados, según lo establecido en el art. 2471 c.c.
b) Son generales, es decir, afectan a todos los bienes del deudor. Así lo consagra el Art. 2473 c.c. y se transmiten de acuerdo con lo señalado en el Art. 2487 c.c. salvo que se haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación. 
c) Es personal, el privilegio no pasa contra terceros poseedores. 
d) Se prefieren en el orden en que se encuentran enumerados. Los comprendidos en cada número concurren a prorrata.
e) se pagan con preferencia a los comprendidos en otras clases, sin embargo los acreedores prendarios e hipotecarios se pagan con preferencia respecto de los bienes que garantizan sus créditos. Salvo que los demás fueren insuficientes. (Arts. 2476 y 2478 c.c.)

CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE (ART. 2474 C.C.)
a) El posadero respecto de los efectos del deudor introducidos por éste a la posada. Mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento expensas y daños. 
b) El acarreador o empresario de transportes, sobre lo transportado que esté en poder suyo o de sus agentes, hasta concurrencia de lo que se deba por transporte, expensas y daños, suponiendo que son de propiedad del deudor. 
c) El acreedor prendario sobre la prenda
d) gozan también de esta preferencia (por modificaciones legales) los créditos amparados por el derecho legal de retención declarado judicialmente

1. Características
a) son privilegios especiales. se refieren a bienes determinados del deudor. 
b) Se pagan con preferencia a los demás, excepto a los de primera clase. 

CRÉDITOS DE TERCERA CLASE (ART. 2477 C.C.)

Son los créditos hipotecarios. El Art. 2480 c.c. agrega el Censo legalmente inscrito, y concurren con las hipotecas en igualdad, de acuerdo a su orden de inscripción. Concurren también los inmuebles respecto de los cuales se ha declarado judicialmente el derecho legal de retención siempre que esté inscrito. Asimismo el crédito del aviador en el contrato de Avío minero debidamente inscrito.  

1. Características.
a) Son créditos preferentes, pero no privilegiados. 
b) Son especiales, se hacen valer sobre bien determinado. Si el producto no alcanza a cubrir su crédito, concurre como valista por el exceso. 
c) Se pagan con el producto de la finca hipotecada, más si hay acreedores de primera clase y los bienes no son suficientes se pagarán con el producto de la finca. (Art. 2478 c.c.)
d) Los créditos hipotecarios se prefieren en el orden de sus inscripciones. 
e) a cada finca hipotecada, a petición de los acreedores, podrá abrirse concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. 

2. Cómo alegar la preferencia hipotecaria
a) Tercería de prelación
b) Concurso particular de acreedores hipotecarios
c) En la quiebra

CRÉDITOS DE CUARTA CLASE (ART. 2481 C.C.)
a) Fisco, contra recaudadores y administradores de bienes fiscales. (*la fecha es el nombramiento del recaudador o administrador)
b) Los de los establecimientos nacionales de caridad o educación, de las iglesias, municipalidades, contra recaudadores y administradores de sus fondos. (*la fecha de su causa es también el nombramiento del recaudador o administrador)
c) Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra su marido, sobre los bienes de éste o en su caso los que tuvieren los cónyuges por gananciales. (*La fecha es la del matrimonio)
d) Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por su padre o madre, sobre los bienes de éstos. (*fecha de la causa, la del nacimiento del hijo)
e) Los de las personas bajo tutela o curaduría, contra los que administren sus bienes. (*fecha de la causa es el discernimiento de la tutela o curaduría)
f) Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 511 c.c. (*la fecha de la causa es la del matrimonio)

1. Características
a) Privilegio general
b) Se prefieren entre sí de acuerdo a las fechas de sus causas. (*Art. 2482 c.c.)
c) No dan derecho de persecución contra tercero
d) Se hacen efectivos una vez cubiertos los de clases superiores.
e) Protegen en general a quienes no administran sus bienes. 

CRÉDITOS DE QUINTA CLASE (ART. 2489 C.C.)
Acreedores Valistas o Quirografarios. Se pagan a prorrata de sus créditos de lo sobrante de la masa concursada, sin consideración a la fecha. Los créditos preferentes que no alcanzan a cubrirse pasan por el déficit a la lista de créditos de la quinta clase, con los que concurren a prorrata. (Art. 2490 c.c.)