1. Clases de Prescripción Adquisitiva: (Art. 2506 CC) la PA puede ser ordinaria o extraordinaria.
a) Ordinaria: Aquella que se adquiere mediante la posesión regular de un bien. Por tanto debe cumplir con los requisitos generales para la prescripción adquisitiva, pero la posesión debe ser regular.
Los plazos para la prescripción ordinaria son de 2 y 5 años para muebles e inmuebles respectivamente y se cuentan desde que se inicia la posesión, de acuerdo a las reglas establecidas para el cómputo de plazos en los Arts. 48 a 50 del CC.
Esta clase de prescripción admite que el transcurso del plazo sea suspendido en favor de las personas que la Ley establece por razones de equidad y por el tiempo que dure la causa suspensiva.
b) Extraordinaria: (Arts. 2510 al 2512) Aquella que opera por posesión irregular de un bien
Además de cumplir con los requisitos generales:
- la posesión es irregular. el código no lo señala expresamente pero si la posesión es regular se prescribe ordinariamente, y cualquier posesión que no es regular, es irregular. Nada se dice en el código respecto de la posesión viciosa, algunos (Belmar) señalan que si la posesión fuera viciosa podría adquirirse por prescripción extraordinaria.
- El plazo es de 10 años para cualquier bien.
- El plazo debe ser ininterrumpido y no puede suspenderse. (salvo en el caso de los cónyuges)
- Corre en contra de toda persona.
- la mera tenencia no da paso a la posesión irregular. (Arts. 716, 719, 730 y 2510)
*Enlace al tema.
viernes, 25 de noviembre de 2011
La prescripción: 5. Cosas cuyo dominio se puede adquirir por prescripción
a) Toda clase de bienes que estén en el comercio humano: (Art. 2489 CC)
En general se pueden adquirir por prescripción toda clase de bienes que permitan o puedan ser poseídos.
b) Dominio y otros derechos reales:
Permite adquirir tanto el dominio, como los demás derechos reales (2498 CC) que no están especialmente exceptuados (servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes) aunque es poco frecuente, que pudiendo adquirir el derecho real sobre una cosa íntegramente se quiera adquirir uno que otorga menos facultades que el dominio, mediante la prescripción. Pero puede suceder en el caso de los derechos reales constituidos por quien no es dueño o constituidos imperfectamente.
c) Bienes que NO pueden adquirirse por prescripción:
- Derechos personales. (aunque existe controversia, arts. 2498 y 2512)
- Los atributos de la personalidad. (no estan en el comercio humano)
- Los derechos reales exceptuados. (servidumbres discontinuas y continuas inaparentes)
*Enlace al tema.
En general se pueden adquirir por prescripción toda clase de bienes que permitan o puedan ser poseídos.
b) Dominio y otros derechos reales:
Permite adquirir tanto el dominio, como los demás derechos reales (2498 CC) que no están especialmente exceptuados (servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes) aunque es poco frecuente, que pudiendo adquirir el derecho real sobre una cosa íntegramente se quiera adquirir uno que otorga menos facultades que el dominio, mediante la prescripción. Pero puede suceder en el caso de los derechos reales constituidos por quien no es dueño o constituidos imperfectamente.
c) Bienes que NO pueden adquirirse por prescripción:
- Derechos personales. (aunque existe controversia, arts. 2498 y 2512)
- Los atributos de la personalidad. (no estan en el comercio humano)
- Los derechos reales exceptuados. (servidumbres discontinuas y continuas inaparentes)
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La prescripción: 4. Requisitos generales de la prescripción adquisitiva
El párrafo 2. del Título XLII del Libro IV del Código Civil, trata "De la prescripción con que se adquieren las cosas"
Requisitos:
a) Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por prescripción.
b) La existencia de la posesión.
c) Transcurso de un plazo.
*Enlace al tema.
Requisitos:
a) Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por prescripción.
b) La existencia de la posesión.
c) Transcurso de un plazo.
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La prescripción: 3. Reglas comunes a ambas formas de prescripción
a) Necesidad de alegarla:
Art. 2493 CC, señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Aunque existen excepciones:
- Prescripción de la acción penal.
- Prescripción de la pena.
- Prescripción del carácter ejecutivo de un título.
- Los derechos salitreros Ley 1906 (aunque se señala que sería un caso de caducidad y no de prescripción)
b)Renuncia de la prescripción:
Art. 2494 CC, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, solamente después de cumplida. Esto es, no puede renunciarse anticipadamente.
El fundamento es que únicamente una vez cumplido el plazo, quien se beneficia de la prescripción puede disponer de ella, antes de cumplido dicho plazo, la prescripción se encuentra establecida en favor de toda la comunidad y no podría por tanto en virtud del Art. 12, un particular hacer renuncia de derecho que no mira solo su interés particular.
Expresa: Cuando se realice mediante una declaración explícita.
Tácita: Cuando el que pueda alegarla realiza un acto que implique reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor (Art. 2494) Esta renuncia se trataría de un acto abdicativo, no constituyendo donación o liberalidad, por lo que no tiene efectos tributarios. Tampoco esta sujeta a inscripción alguna, dado que debe ser alegada y mientras eso no suceda el prescribiente no podrá disponer de los bienes que intenta adquirir.
c) Las reglas son iguales para todas las personas:
Art. 2497 CC, estipula que las reglas de prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado, la Iglesia, las municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.
*Enlace al tema.
Art. 2493 CC, señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Aunque existen excepciones:
- Prescripción de la acción penal.
- Prescripción de la pena.
- Prescripción del carácter ejecutivo de un título.
- Los derechos salitreros Ley 1906 (aunque se señala que sería un caso de caducidad y no de prescripción)
b)Renuncia de la prescripción:
Art. 2494 CC, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, solamente después de cumplida. Esto es, no puede renunciarse anticipadamente.
El fundamento es que únicamente una vez cumplido el plazo, quien se beneficia de la prescripción puede disponer de ella, antes de cumplido dicho plazo, la prescripción se encuentra establecida en favor de toda la comunidad y no podría por tanto en virtud del Art. 12, un particular hacer renuncia de derecho que no mira solo su interés particular.
Expresa: Cuando se realice mediante una declaración explícita.
Tácita: Cuando el que pueda alegarla realiza un acto que implique reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor (Art. 2494) Esta renuncia se trataría de un acto abdicativo, no constituyendo donación o liberalidad, por lo que no tiene efectos tributarios. Tampoco esta sujeta a inscripción alguna, dado que debe ser alegada y mientras eso no suceda el prescribiente no podrá disponer de los bienes que intenta adquirir.
c) Las reglas son iguales para todas las personas:
Art. 2497 CC, estipula que las reglas de prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado, la Iglesia, las municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.
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jueves, 24 de noviembre de 2011
La prescripción: 2. Su regulación en el Código Civil Chileno
Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se encuentran reguladas al final del Código Civil, en el Título XLII del Libro IV (Arts. 2492 al 2524) conjuntamente.
Críticas:
Se ha criticado el hecho de que ambas prescripciones se encuentren reguladas en forma conjunta, en vez de tratar la Usucapión junto con los modos de adquirir el dominio; y la Prescripción extintiva o liberatoria en los modos de extinguir de las obligaciones, como lo hacen otros códigos.
Justificación:
a) ambas formas de prescripción contienen los mismos elementos fundamentales y algunas reglas comunes.
b)Su tratamiento unificado evita la remisión de normas y las incoherencias o conflictos de normas, que se producen en otras legislaciones que han tomado el camino de tratarlas separadamente.
Prescripción: 1. La prescripción en general, concepto y fundamentos.
La prescripción se encuentra regulada en el Título XLII del Libro IV del Código Civil. (Arts. 2492 al 2524) y es la última institución regulada por el código.
1. La Prescripción:
En general: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo lo demás requisitos legales. (el artículo 2492 C.C. ademas señala que una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción)
Existen por tanto dos Formas de prescripción diversas: La prescripción Adquisitiva o Usucapión y la prescripción extintiva.
Se señala mayoritariamente por la doctrina que ambas formas de prescripción conforman una unidad y justifican así que sean tratadas conjuntamente en nuestro código, dado que toda prescripción adquisitiva importa una extintiva y viceversa. Otros se oponen señalando que la prescripción extintiva no es más que un efecto de la adquisitiva, que importa la pérdida de la acción para reclamar su derecho.
Concepto de prescripción adquisitiva o Usucapión:
La Usucapión por tanto es, un modo de Adquirir el dominio de una cosa ajena, mediante su posesión continuada en el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.
Fundamentos:
los fundamentos son tanto de orden subjetivo como objetivo;
Subjetivos: se funda básicamente en que la inactividad del sujeto titular de un derecho, conduce a presumir un abandono o renuncia tácita. Aunque hay quienes se oponen a este fundamentos señalando que presumir la negligencia (dado además los plazos cortos para muebbles) es una generalidad excesiva.
Objetivos:
- Orden público, existe un interés público socioeconómico y jurídico en que se consoliden las situaciones inciertas o pendientes que no colaboran a la fluidez y obstaculizan el tráfico de los bienes.
Solucionar esas situaciones dando seguridad para el aprovechamiento de los recursos, influye en la paz social.
- Permite además proteger a aquellos que actúan basándose en situaciones aparentes que en una comunidad pueden determinar actos que de buena fe, realizan terceros frente una situación determinada. Así el derecho termina adecuándose a la realidad.
*Enlace al tema.
1. La Prescripción:
En general: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo lo demás requisitos legales. (el artículo 2492 C.C. ademas señala que una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción)
Existen por tanto dos Formas de prescripción diversas: La prescripción Adquisitiva o Usucapión y la prescripción extintiva.
Se señala mayoritariamente por la doctrina que ambas formas de prescripción conforman una unidad y justifican así que sean tratadas conjuntamente en nuestro código, dado que toda prescripción adquisitiva importa una extintiva y viceversa. Otros se oponen señalando que la prescripción extintiva no es más que un efecto de la adquisitiva, que importa la pérdida de la acción para reclamar su derecho.
Concepto de prescripción adquisitiva o Usucapión:
La Usucapión por tanto es, un modo de Adquirir el dominio de una cosa ajena, mediante su posesión continuada en el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.
Fundamentos:
los fundamentos son tanto de orden subjetivo como objetivo;
Subjetivos: se funda básicamente en que la inactividad del sujeto titular de un derecho, conduce a presumir un abandono o renuncia tácita. Aunque hay quienes se oponen a este fundamentos señalando que presumir la negligencia (dado además los plazos cortos para muebbles) es una generalidad excesiva.
Objetivos:
- Orden público, existe un interés público socioeconómico y jurídico en que se consoliden las situaciones inciertas o pendientes que no colaboran a la fluidez y obstaculizan el tráfico de los bienes.
Solucionar esas situaciones dando seguridad para el aprovechamiento de los recursos, influye en la paz social.
- Permite además proteger a aquellos que actúan basándose en situaciones aparentes que en una comunidad pueden determinar actos que de buena fe, realizan terceros frente una situación determinada. Así el derecho termina adecuándose a la realidad.
*Enlace al tema.
Tradición: e) Especies de Tradición: 4. DRH
4. Tradición del Derecho Real de Herencia:
Antes que todo debemos señalar que el heredero podrá disponer de su derecho a suceder a alguien, una vez que el causante haya fallecido, dado que los Pactos de Sucesión Futura adolecen de Objeto Ilícito.
En cuanto al título, la cesión o venta del derecho sobre una sucesión hereditaria no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de una escritura pública (Art. 1801, párrafo 2º del Título XXIII "De la Compraventa" del Libro IV del Código Civil)
Para poder determinar cómo se efectúa la tradición del DRH, debemos determinar de qué tipo de bien estamos hablando. El Art. 580, Señala que los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que ha de ejercerse. Existen al respecto las siguientes soluciones:
a) considerar al DRH dependiendo de los bienes que contenga: 1. como bien mueble (si sólo contiene muebles y realizar la entrega del título); 2. como inmueble si contiene inmuebles y proceder a la inscripción; 3. si contiene muebles e inmuebles proceder a la entrega del título y la inscripción de los inmuebles.
b) Considerar al DRH como una universalidad jurídica, independiente de los bienes que la integran y proceder según el Art. 684, a la entrega del título, como en el caso de los derechos personales.
c) Una tercera postura señala que la entrega deberá hacerse considerando el título, y dependiendo de si el cedente vende el conjunto de bienes que integran su herencia o legado, o su "derecho a suceder". Si vende su derecho a suceder, debería efectuarse la tradición según el Art. 684; si vende el conjunto de bienes deberá distinguirse entre los muebles e inmuebles y realizarse la tradición según corresponda a cada uno de ellos.
* Enlace al tema.
Antes que todo debemos señalar que el heredero podrá disponer de su derecho a suceder a alguien, una vez que el causante haya fallecido, dado que los Pactos de Sucesión Futura adolecen de Objeto Ilícito.
En cuanto al título, la cesión o venta del derecho sobre una sucesión hereditaria no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de una escritura pública (Art. 1801, párrafo 2º del Título XXIII "De la Compraventa" del Libro IV del Código Civil)
Para poder determinar cómo se efectúa la tradición del DRH, debemos determinar de qué tipo de bien estamos hablando. El Art. 580, Señala que los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que ha de ejercerse. Existen al respecto las siguientes soluciones:
a) considerar al DRH dependiendo de los bienes que contenga: 1. como bien mueble (si sólo contiene muebles y realizar la entrega del título); 2. como inmueble si contiene inmuebles y proceder a la inscripción; 3. si contiene muebles e inmuebles proceder a la entrega del título y la inscripción de los inmuebles.
b) Considerar al DRH como una universalidad jurídica, independiente de los bienes que la integran y proceder según el Art. 684, a la entrega del título, como en el caso de los derechos personales.
c) Una tercera postura señala que la entrega deberá hacerse considerando el título, y dependiendo de si el cedente vende el conjunto de bienes que integran su herencia o legado, o su "derecho a suceder". Si vende su derecho a suceder, debería efectuarse la tradición según el Art. 684; si vende el conjunto de bienes deberá distinguirse entre los muebles e inmuebles y realizarse la tradición según corresponda a cada uno de ellos.
* Enlace al tema.
Tradición: e) Especies de Tradición: 3. Tradición de derechos personales
3. Tradición de los derechos personales:
Los derechos personales son cosas incorporales que consisten en un mero derecho. (Art. 565 C.C) Como bienes pueden transferirse y transmitirse y la transferencia del dominio sobre dichos derechos personales se realiza igualmente mediante un título, más el modo de adquirir. Si el modo es la tradición, como tal, requiere de la entrega de la cosa, la que se representa justamente por el título mismo o documento en el que consta el derecho.
Es por ello que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. (Art. 699 C.C.)
Existen reglas especiales que se deben tomar en cuenta para la verificación de la transferencia de dominio, que si bien queda perfecta con la entrega del título al adquirente, no será oponible al deudor o a terceros mientras no se cumpla con las reglas señaladas en los Arts. 1901 y ss. (Título XXV "De la cesión de derechos", Libro IV del Código Civil)
La cesión, por tanto debe ser notificada al deudor o aceptada por éste.
Los derechos personales son cosas incorporales que consisten en un mero derecho. (Art. 565 C.C) Como bienes pueden transferirse y transmitirse y la transferencia del dominio sobre dichos derechos personales se realiza igualmente mediante un título, más el modo de adquirir. Si el modo es la tradición, como tal, requiere de la entrega de la cosa, la que se representa justamente por el título mismo o documento en el que consta el derecho.
Es por ello que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. (Art. 699 C.C.)
Existen reglas especiales que se deben tomar en cuenta para la verificación de la transferencia de dominio, que si bien queda perfecta con la entrega del título al adquirente, no será oponible al deudor o a terceros mientras no se cumpla con las reglas señaladas en los Arts. 1901 y ss. (Título XXV "De la cesión de derechos", Libro IV del Código Civil)
La cesión, por tanto debe ser notificada al deudor o aceptada por éste.
Tradición: e) Especies de tradición: 2. Inmuebles
La tradición de los bienes inmuebles se encuentra regulada dentro del párrafo 3º "De las Otras especies de tradición"del Título VI del libro II del Código Civil. (Arts. 686 y 687)
2. Tradición en inmuebles:
a) La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Conservador de Bienes Raíces. Señala además que de la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. (Art. 686 C.C)
b) La inscripción debe realizarse en el registro conservatorio del territorio en el que se encuentre situado el inmueble, y si comprende varios en todos ellos.
*Enlace al tema.
2. Tradición en inmuebles:
a) La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Conservador de Bienes Raíces. Señala además que de la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. (Art. 686 C.C)
b) La inscripción debe realizarse en el registro conservatorio del territorio en el que se encuentre situado el inmueble, y si comprende varios en todos ellos.
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Tradición: e) Especies de Tradición:1. tradición de las cosas corporales muebles
1. Tradición en muebles: Arts. 684 y 685 CC.
La tradición de una cosa corporal mueble debe realizarse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. y figurando la transferencia por alguno de los medio que señala el código.
a) Tradición real: mediante la entrega material de la cosa que se transfiere el dominio, cuando la cosa por su naturaleza y volumen lo permite. (684 Nº1)
b) Tradición ficta o simbólica: realizada mediante actos, hechos o gestos que permiten inferir la manifestación de voluntad de transferir.
- permitiendo la aprehensión material de una cosa presente.
- mostrándosela el tradente al adquirente.
- entregándole las llaves del almacen, granero, cofre o lugar en que esté la cosa.
- encargándose el tradente de poner la cosa a disposición del otro en un lugar convenido.
- por medio de la venta, donación u otro título traslaticio de dominio al mero tenedor de la cosa.
*Enlace al tema.
La tradición de una cosa corporal mueble debe realizarse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. y figurando la transferencia por alguno de los medio que señala el código.
a) Tradición real: mediante la entrega material de la cosa que se transfiere el dominio, cuando la cosa por su naturaleza y volumen lo permite. (684 Nº1)
b) Tradición ficta o simbólica: realizada mediante actos, hechos o gestos que permiten inferir la manifestación de voluntad de transferir.
- permitiendo la aprehensión material de una cosa presente.
- mostrándosela el tradente al adquirente.
- entregándole las llaves del almacen, granero, cofre o lugar en que esté la cosa.
- encargándose el tradente de poner la cosa a disposición del otro en un lugar convenido.
- por medio de la venta, donación u otro título traslaticio de dominio al mero tenedor de la cosa.
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miércoles, 23 de noviembre de 2011
Tradición: c) Distinción entre entrega y tradición.
1. La entrega es un hecho. La tradición es un acto jurídico al que deben concurrir determinados elementos y requisitos legales. Si bien el código señala en el artículo 670 que la tradición "(...) consiste en la entrega (...)" dicha entrega deberá cumplir con requisitos determinados.
3. La intención con la que se realiza y el título en virtud del cual se realiza determinan los efectos jurídicos de la entrega.
Tradición: a) sus requisitos de validez en cuanto a acto jurídico.
Requisitos:
se encuentran señalados en los Arts. 672 al 679 del CC. del Título VI (De la Tradición) Libro II del Código Civil.
1. Concurrencia de tradente y adquirente.
1.1. que se lleve a cabo la entrega.
2. Que se realice voluntariamente por el tradente o su representante. (aunque puede posteriormente validarse por ratificación de los mismos, tradente o representante)
3. Consentimiento del adquirente o su representante.
4. Si hay mandatarios que actúen dentro de los límites de su mandato.
5. Título traslaticio de dominio válido respecto de la persona a quien se confiere. (venta, permuta, donación)
6. Que no se padezca de error en cuanto a la identidad de la especie que se entrega, identidad de la persona a quien se entrega, identidad del título en virtud del cual se realiza la entrega.
7. Cumplimiento de las solemnidades legales para la enajenación del bien.
* Enlace al tema.
se encuentran señalados en los Arts. 672 al 679 del CC. del Título VI (De la Tradición) Libro II del Código Civil.
1. Concurrencia de tradente y adquirente.
1.1. que se lleve a cabo la entrega.
2. Que se realice voluntariamente por el tradente o su representante. (aunque puede posteriormente validarse por ratificación de los mismos, tradente o representante)
3. Consentimiento del adquirente o su representante.
4. Si hay mandatarios que actúen dentro de los límites de su mandato.
5. Título traslaticio de dominio válido respecto de la persona a quien se confiere. (venta, permuta, donación)
6. Que no se padezca de error en cuanto a la identidad de la especie que se entrega, identidad de la persona a quien se entrega, identidad del título en virtud del cual se realiza la entrega.
7. Cumplimiento de las solemnidades legales para la enajenación del bien.
* Enlace al tema.
Tradición: Concepto, elementos y características
Se encuentra regulada en el Título VI del Libro II del Código Civil. (Arts.670 al 699)
Concepto:
1. Entrega material de la cosa. (elemento principal)
2. Ánimo. (ambas partes: tradente, de transferir dominio; adquirente, de adquirirlo)
3. Facultad y capacidad: la facultad del tradente se traduce en que debe detentar la propiedad de la cosa para poder transferir el dominio y a la vez debe ser plenamente capaz ya que debe concurrir con su voluntad al acto de la entrega con la intención de transferir dominio; El adquirente a su vez debe ser también legalmente capaz, dado que debe concurrir al acto su voluntad de adquirir dominio de la cosa.
Características:
1. Modo de adquirir Derivativo.
2. Es una convención.
3. Es consecuencia del título que la antecede. el acto per sé no es ni gratuito ni oneroso, sino que el título que antecede a la tradición tendrá dicha calidad.
* Enlace al tema.
Concepto:
Art. 670 C.C. "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice el dominio se extiende a todos los otros derechos reales. "Elementos: (tradente y adquirente)
1. Entrega material de la cosa. (elemento principal)
2. Ánimo. (ambas partes: tradente, de transferir dominio; adquirente, de adquirirlo)
3. Facultad y capacidad: la facultad del tradente se traduce en que debe detentar la propiedad de la cosa para poder transferir el dominio y a la vez debe ser plenamente capaz ya que debe concurrir con su voluntad al acto de la entrega con la intención de transferir dominio; El adquirente a su vez debe ser también legalmente capaz, dado que debe concurrir al acto su voluntad de adquirir dominio de la cosa.
Características:
1. Modo de adquirir Derivativo.
2. Es una convención.
3. Es consecuencia del título que la antecede. el acto per sé no es ni gratuito ni oneroso, sino que el título que antecede a la tradición tendrá dicha calidad.
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Accesión: Concepto y caracteristicas, Clases.
Regulada en el Libro II, Título V del Código Civil. (Arts. 643 al 669)
Concepto:
Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (se desprende del Art. 643)
1. No atender a la voluntad del sujeto adquirente, cosa que aparece como fundamental en los demás modos de adquirir, ha determinado que se señale que no correspondería a un modo de adquirir propiamente tal.
2. Se trataría de una consecuencia de la facultad de goce que otorga el derecho de dominio (accesión de frutos).
Clases:
1. Accesión de frutos: (discreta o por producción) (Arts. 644 al 648 C.C.) Quien es dueño de una cosa por tanto se hace dueño tanto de los frutos naturales como de los frutos civiles, ambos pueden encontrarse tanto pendientes como percibidos; y sólo los naturales pueden encontrarse además consumidos.
esta clase de accesión sería innecesaria ya que la sola facultad de goce que otorga el derecho real de dominio al dueño de una cosa explica la propiedad sobre los frutos de la misma.
2. Accesión continua:
Unión permanente de dos o mas cosas que originariamente separadas pasan a formar parte de un todo indivisible (naturalmente o por obra del hombre) adopta 3 formas diversas: a) accesión de inmueble a inmueble o accesiones del suelo. (Arts. 649 al 656). b) Accesión Mueble a Mueble. (Arts. 657 al 663). c) Accesión mueble a inmueble. (Arts. 668 y 669).
* Enlace al tema.
Concepto:
Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (se desprende del Art. 643)
Art. 643 C.C. "La Accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles"Características:
1. No atender a la voluntad del sujeto adquirente, cosa que aparece como fundamental en los demás modos de adquirir, ha determinado que se señale que no correspondería a un modo de adquirir propiamente tal.
2. Se trataría de una consecuencia de la facultad de goce que otorga el derecho de dominio (accesión de frutos).
Clases:
1. Accesión de frutos: (discreta o por producción) (Arts. 644 al 648 C.C.) Quien es dueño de una cosa por tanto se hace dueño tanto de los frutos naturales como de los frutos civiles, ambos pueden encontrarse tanto pendientes como percibidos; y sólo los naturales pueden encontrarse además consumidos.
esta clase de accesión sería innecesaria ya que la sola facultad de goce que otorga el derecho real de dominio al dueño de una cosa explica la propiedad sobre los frutos de la misma.
2. Accesión continua:
Unión permanente de dos o mas cosas que originariamente separadas pasan a formar parte de un todo indivisible (naturalmente o por obra del hombre) adopta 3 formas diversas: a) accesión de inmueble a inmueble o accesiones del suelo. (Arts. 649 al 656). b) Accesión Mueble a Mueble. (Arts. 657 al 663). c) Accesión mueble a inmueble. (Arts. 668 y 669).
* Enlace al tema.
ocupación: concepto y características
Se encuentra regulada en el Libro II, Título IV del Código Civil. (Arts. 606 al 642)
Concepto:
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.
1. Modo de adquirir Originario
2. Permite adquirir bienes a título singular.
3. Se adquiere por acto entre vivos.
4. La cosa se adquiere a título gratuito.
Elementos:
1. Objetivo o material: Consistente en la Aprehensión material del bien.
2. Sujetivo: Intención de adquirir el dominio.
Requisitos:
1. la cosa debe carecer de dueño. (Res Nullius*; Res Derelictae*).
2. La cosa debe ser mueble. (Art. 590 C.C.)
3. Su adquisición no debe estar prohibida.
4. cumplir con las reglas particulares estipuladas para cada caso. (de cosas animadas arts. 607 al 623 C.C.; de cosas inanimadas arts. 624 al 628 CC, 640 al 642; de especies al parecer perdidas, y especies náufragas arts. 629 al 639)
* Enlace al tema.
Concepto:
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.
Art. 606 C.C. "Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el derecho internacional"Características:
1. Modo de adquirir Originario
2. Permite adquirir bienes a título singular.
3. Se adquiere por acto entre vivos.
4. La cosa se adquiere a título gratuito.
Elementos:
1. Objetivo o material: Consistente en la Aprehensión material del bien.
2. Sujetivo: Intención de adquirir el dominio.
Requisitos:
1. la cosa debe carecer de dueño. (Res Nullius*; Res Derelictae*).
2. La cosa debe ser mueble. (Art. 590 C.C.)
3. Su adquisición no debe estar prohibida.
4. cumplir con las reglas particulares estipuladas para cada caso. (de cosas animadas arts. 607 al 623 C.C.; de cosas inanimadas arts. 624 al 628 CC, 640 al 642; de especies al parecer perdidas, y especies náufragas arts. 629 al 639)
* Enlace al tema.
Modo de Adquirir *
Concepto general:
Hecho o acto jurídico al que la Ley le atribuye la virtud de hacer nacer o transferir efectivamente el dominio.
1. Ocupación.
2. Accesión.
3. Tradición.
4. Sucesión por causa de muerte.
5. Prescripción.
*enlace al tema.
Hecho o acto jurídico al que la Ley le atribuye la virtud de hacer nacer o transferir efectivamente el dominio.
se encuentran enumerados en el Art. 588 del C.C.
"Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este código. "Enumeración:
1. Ocupación.
2. Accesión.
3. Tradición.
4. Sucesión por causa de muerte.
5. Prescripción.
*enlace al tema.
Tema 40: Sucesión Intestada.
1. Concepto y Principios que la Rigen. 2. El derecho de representación: a) Definición, sujetos intervinientes, b) Condiciones para que opere, c) Efectos, d) Diferencias entre los derechos de transmisión y representación. 3. Los Ordenes De Sucesión (ODS): a) Enumeración y comprensión de los ODS. b) Parientes que fijan el ODS. c) Cuantía de la asignación. d) Cuándo se pasa a cada orden. e) Situación del adoptado en la sucesión intestada.
Tema 14: Modos de Adquirir el Dominio II: Prescripción Adquisitiva o Usucapión; y Sucesión por Causa de Muerte (SCM)
1. La prescripción en general, concepto y fundamentos. 2. Su regulación en el Código Civil chileno. 3. Reglas comunes a ambas formas de prescripción. 4. Requisitos generales de la Prescripción Adquisitiva. (PA). 5. Cosas cuyo dominio se puede adquirir por PA. 6. Clases de PA, requisitos de cada una. 7. Interrupción y suspensión de la prescripción. 8. La Sucesión por Causa de Muerte: concepto y características generales en cuanto a modo de adquirir el dominio.
Tema 13: Modos de Adquirir el Dominio I: Ocupación, Accesión y Tradición
1. Concepto general y enumeración. 2. Ocupación: concepto y características. 3 Accesión: Concepto y características, clases. 4. Tradición, concepto elementos y características. a) sus requisitos de validez en cuanto a acto jurídico. b) Paralelo con el pago. c) Distinción entre entrega y tradición. d) El concepto de enajenación. e) Especies de tradición: cosas muebles, inmuebles, derechos personales, DRH
Tema 1: El Derecho Civil.
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