Derecho al Grado cl
Blog de Apoyo al Estudio
martes, 1 de julio de 2014
RETORNO
Dejé este blog en completo abandono en el mes de Agosto de 2012. Motivo: en Noviembre de ese año tenía fecha para mi examen. Así es que desaparecí de la faz de la tierra y borré todo rastro de mi misma, durante todo Septiembre, Octubre y parte del mes de Noviembre, estudié y repasé como una loca, sin parar, grabando preguntas y respuestas, haciendo deporte y escuchando las grabaciones en todo momento. (mientras cocinaba o hacía el aseo, caminando a la U, etc).
Para tranquilidad mía, ¡pasé el bendito examen!, aunque complicada en Procesal ya que no tuve tiempo de hacer este maravilloso ejercicio con ese ramo, por tanto no estaba tan segura, y finalmente el examen de grado sólo se trata de seguridad y esa seguridad únicamente se adquiere con el estudio constante.
Tuve una compañera a quien quiero agradecer ya que su apoyo fue fundamental, MUCHAS GRACIAS MONA! (todo lo rojo en este blog viene con una viñeta explicativa por si acaso)
Bueno y el 2013 fue un año desgraciado por donde lo mirara, estaba trabajando y haciendo la práctica durante el primer semestre, eso estuvo rudo (añoraba los tiempos de blog y universidad). El segundo semestre seguía trabajando y terminé finalmente la memoria, junto con la Sol que es una amiga del alma, a quien quiero mucho; además conseguí un trabajo esclavizante que me tuvo hasta hace poco muy pero muy tomadita de los nervios.
Así que recién ahora, me da un poco más el tiempo, con un trabajo menos estresante -demandante pero mas entretenido- y me puedo dar el lujo de retomar este Blog porque quiero terminarlo, dejé temas inconclusos y sin duda deben existir errores que corregir, aclaraciones, etc.
No se si alguien lee esto, de todas formas les agradezco dejen sus comentarios en las entradas que les parezcan de interés a quienes visiten, y si tienen correcciones también las agradeceré mucho.
Muchos Saludos y ánimo con el estudio!!!
martes, 21 de agosto de 2012
Teoría de la Ley en el C.C: Fuentes del Dº a la Luz del Título Preliminar
Las fuentes del Derecho clasicamente se clasifican de la siguiente manera.
1. Fuentes Materiales.
Antecedentes o circunstancias que sirven de base para el establecimiento de normas, y que determinan su contenido. Dado las diversas circunstancias que pueden originar la necesidad de dictar normas en una sociedad, las fuentes materiales no estan taxativamente establecidas, sino que son variadas e indeterminadas.
2. Fuentes Formales.
Manera en que se encuentran expresadas las normas, forma en la que se insertan a un sistema normativo.
a) Ley.
Existe una jerarquía al tope de la cual se encuentra la constitución política como norma fundamental; luego estarían las leyes orgánicas constitucionales que se establecen por mandato expreso de la constitucional, leyes de quorum calificado, leyes interpretativas de la constitución, y leyes comunes, dentro de las leyes comunes tenemos a la ley, el decreto con fuerza de ley, el decreto ley, el decreto supremo, y aquellas que emanan de la potestad reglametaria de determinadas autoridades, en último lugar tenemos las ordenanzas, que emanan de los municipios.
b) Costumbre.
Repetición uniforme y permanente de una conducta determinara y que obedece a la creencia de que se obra de acuerdo a un mandato legal.
El elemento determinante de la costumbre y que la diferencia de una conducta moral, es la opinio iuris, o creencia de que se obra conforme a derecho, o de acuerdo a una norma o mandato legal.
En nuestro derecho civil, la costumbre tiene valor unicamente según ley, es decir, cuando la ley se remite a ella, según lo señala el Art. 2º c.c; en derecho comercial la costumbre tiene valor, tanto según ley como en silencio de ley, esto es a falta de normativa.
c) Principios.
Son abstracciones que sirven de orientación racional para el establecimiento de determinadas normas, o reglas jurídicas, y que a pesar de no encontrarse expresados, sirven para dar un sentido o armonía, interpretar y aplicar el derecho.
3. Las fuentes del derecho a la luz del título preliminar.
Encontramos la ley, definida, reglamentada en cuanto a sus efectos en el tiempo y en cuanto a las personas, además de su interpretación.
La costumbre, no se reglamenta unicamente se señala la necesidad de que la ley se refiera a ella para que tenga valor. Art. 2º c.c.
La jurisprudencia, señala nuestro código el efecto relativo de las sentencias, señalando en el Art. 3º Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
martes, 14 de agosto de 2012
SCM: Formas de suceder: a) A título Universal b) A título Singular
Regulación. Al principio del Libro III en el título I, Arts. 951 al 979 c.c. el código da las definiciones y reglas generales respecto de la sucesión por causa de muerte, y comienza haciendo esta distinción.
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
a) A título Universal. Herdero
Art. 951 Inc. 2° "Es a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto (...)"
a1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El Asignatario Universal, es decir el heredero (que a su vez puede ser universal, de cuota o de remanente) sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y es por tanto responsable ante los acreedores hereditarios y testamentarios.
a2. En cuanto al origen de su derecho.
Además el heredero puede serlo abintestato, como cuando el causante no ha dispuso de sus bienes en vida o si dispuso no lo hizo en su totalidad, o habiendolo hecho sus disposiciones no producen efecto, y en este caso su derecho se origina en la ley; y también puede suceder testamentariamente, como cuando el causante dispuso de sus bienes en vida, es decir, dejó testamento, y lo instituyó como heredero universal, de cuota o de remanente. Según lo regulado en el párrafo 5° del Título IV del Libro III, Arts. 1097 al 1101 c.c.
a3. En cuanto a la disposición de su derecho.
El heredero puede disponer de su derecho desde el momento de deferirse la herencia, dado que opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y adquiere el derecho real de herencia desde ese momento. Ahora bien, a pesar de esto, si quiere disponer de bienes inmuebles deberá practicar las inscripciones conservatorias que la ley manda, Arts. 687 y 688 c.c.
a4. En cuanto a la responsabilidad.
El heredero, es responsable también del pasivo que ha dejado el difunto en su patrimonio, y por tanto los acreedores podrán dirigirse en su contra para el cobro de sus créditos, aunque si la sucesión es testada y existe albacea, él tiene la obligación de formar hijuela para pago de deudas conocidas.
En todo caso debemos tener en cuenta, que el heredero tiene la posibilidad de limitar su responsabilidad mediante la aceptación con beneficio de inventario, para lo cual debe realizar inventario solemne de los bienes.
a5. En cuanto a las acciones que puede ejercer.
El heredero cuenta con una acción especial para reivindicar su derecho real de herencia, la acción de petición de herencia, que puede dirigir contra el poseedor de la herencia. A pesar de lo cual, si dicho poseedor era heredero putativo y obtuvo decreto de posesión efectiva a su favor, puede oponer la prescripción que le confiere el Art. 1269 c.c. en relación con el 704 c.c.
b) A título singular. Legatario
a1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El Asignatario Universal, es decir el heredero (que a su vez puede ser universal, de cuota o de remanente) sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y es por tanto responsable ante los acreedores hereditarios y testamentarios.
a2. En cuanto al origen de su derecho.
Además el heredero puede serlo abintestato, como cuando el causante no ha dispuso de sus bienes en vida o si dispuso no lo hizo en su totalidad, o habiendolo hecho sus disposiciones no producen efecto, y en este caso su derecho se origina en la ley; y también puede suceder testamentariamente, como cuando el causante dispuso de sus bienes en vida, es decir, dejó testamento, y lo instituyó como heredero universal, de cuota o de remanente. Según lo regulado en el párrafo 5° del Título IV del Libro III, Arts. 1097 al 1101 c.c.
a3. En cuanto a la disposición de su derecho.
El heredero puede disponer de su derecho desde el momento de deferirse la herencia, dado que opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y adquiere el derecho real de herencia desde ese momento. Ahora bien, a pesar de esto, si quiere disponer de bienes inmuebles deberá practicar las inscripciones conservatorias que la ley manda, Arts. 687 y 688 c.c.
a4. En cuanto a la responsabilidad.
El heredero, es responsable también del pasivo que ha dejado el difunto en su patrimonio, y por tanto los acreedores podrán dirigirse en su contra para el cobro de sus créditos, aunque si la sucesión es testada y existe albacea, él tiene la obligación de formar hijuela para pago de deudas conocidas.
En todo caso debemos tener en cuenta, que el heredero tiene la posibilidad de limitar su responsabilidad mediante la aceptación con beneficio de inventario, para lo cual debe realizar inventario solemne de los bienes.
a5. En cuanto a las acciones que puede ejercer.
El heredero cuenta con una acción especial para reivindicar su derecho real de herencia, la acción de petición de herencia, que puede dirigir contra el poseedor de la herencia. A pesar de lo cual, si dicho poseedor era heredero putativo y obtuvo decreto de posesión efectiva a su favor, puede oponer la prescripción que le confiere el Art. 1269 c.c. en relación con el 704 c.c.
b) A título singular. Legatario
Art. 951 Inc. 3° "El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo"
Se encuentran reguladas en el Párrafo 6° del Título IV, del Libro III, Arts, 1104 al 1135 c.c.
b1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El derecho del legatario es muchísimo más limitado que el derecho del heredero; el legatario únicamente tiene derecho a su legado sea de especie o cuerpo cierto o de género, aunque no es indistinto ser legatario de especie o cuerpo cierto, o de género, como veremos. Respecto del legatario de especie o cuerpo cierto opera el modo de adquirir el dominio, sucesión por causa de muerte. Respecto del legatario de género, debe operar la tradición y es por ello, que solamente adquiere a causa del testamento, el derecho personal para exigir de los herederos la entrega.
b2. En cuanto al origen de su derecho.
Únicamente se puede ser legatario en virtud de una disposición testamentaria.
b3. En cuanto a la disposición de su derecho.
La situación es diferente para el legatario de especie, y el legatario de género.
El legatario de especie adquiere su legado desde que se ha deferido la herencia, y desde ese momento puede disponer de él, por tanto tendrá acción reivindicatoria en caso de que no le sea entregado el legado. En cambio el legatario de género adquiere tan sólo el derecho personal para exigir la entrega de su legado por parte de los herederos, recién con la tradición, podrá disponer del mismo.
b4. En cuanto a la responsabilidad.
El legatario no es responsable de las cargas hereditarias a menos que el mismo testador le hubiere asignado una carga particular al legado. Su responsabilidad es en subsidio a la del heredero, en el caso de la acción de reforma del testamento si resulta que el testador no respetó las asignaciones forzosas.
b5. Acciones que puede ejercer.
el legatario de especie puede reivindicar, dado que respecto de él opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, en cambio el legatario de género únicamente adquiere un crédito contra la sucesión, el derecho a pedir su legado.
Se encuentran reguladas en el Párrafo 6° del Título IV, del Libro III, Arts, 1104 al 1135 c.c.
b1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El derecho del legatario es muchísimo más limitado que el derecho del heredero; el legatario únicamente tiene derecho a su legado sea de especie o cuerpo cierto o de género, aunque no es indistinto ser legatario de especie o cuerpo cierto, o de género, como veremos. Respecto del legatario de especie o cuerpo cierto opera el modo de adquirir el dominio, sucesión por causa de muerte. Respecto del legatario de género, debe operar la tradición y es por ello, que solamente adquiere a causa del testamento, el derecho personal para exigir de los herederos la entrega.
b2. En cuanto al origen de su derecho.
Únicamente se puede ser legatario en virtud de una disposición testamentaria.
b3. En cuanto a la disposición de su derecho.
La situación es diferente para el legatario de especie, y el legatario de género.
El legatario de especie adquiere su legado desde que se ha deferido la herencia, y desde ese momento puede disponer de él, por tanto tendrá acción reivindicatoria en caso de que no le sea entregado el legado. En cambio el legatario de género adquiere tan sólo el derecho personal para exigir la entrega de su legado por parte de los herederos, recién con la tradición, podrá disponer del mismo.
b4. En cuanto a la responsabilidad.
El legatario no es responsable de las cargas hereditarias a menos que el mismo testador le hubiere asignado una carga particular al legado. Su responsabilidad es en subsidio a la del heredero, en el caso de la acción de reforma del testamento si resulta que el testador no respetó las asignaciones forzosas.
b5. Acciones que puede ejercer.
el legatario de especie puede reivindicar, dado que respecto de él opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, en cambio el legatario de género únicamente adquiere un crédito contra la sucesión, el derecho a pedir su legado.
SCM: La Cesión del DRH y su prescripción
Cesión del Derecho Real de Herencia.
Regulada en la después de la compraventa, dentro del título sobre "Cesión de Derechos", luego de la cesión de derechos personales y antes de la cesión de derechos litigiosos. Libro IV, Título XXV, Párrafo 2º, Arts. 1909 y 1910 c.c. A pesar de ello, el tema de la cesión del derecho real de herencia no se agota en estos dos artículos solamente, dado que en este párrafo no se resuelve el tema de la tradición.
Clases.
a) A título gratuito.
Este tipo de cesión se rige por las reglas de las donaciones entre vivos, el cedente no tiene ninguna responsabilidad con respecto al cesionario.
b) A título Oneroso.
Se reglamenta por los Arts. 1909 y 1910 c.c.
Requisitos de la Tradición.
1º Que se haya producido la apertura de la sucesión. Es decir que haya fallecido el causante.
2º Que el heredero se desprenda del derecho, es decir, de la universalidad o de la cuota que le corresponde en la sucesión, no de bienes determinados.
3º Algunos señalan que debe practicarse la inscripción conservatoria, si es que existen inmuebles, aunque existe tb un sector que no lo considera requisito dado que el código nada dice al respecto, y que debiese procederse de acuerdo a las reglas generales.
De todas formas cuando el código trata "De las otras especies de tradición" en el párrafo 6 del título VI del Libro II, señala en el Art. 688 que el heredero a pesar de la posesión legal que le confiere la posesión efectiva de la herencia, no podrá disponer de un inmueble mientras no procedan las inscripciones respectivas. Es por ello que algunos señalan que la tradición debiese ser mediante la inscripción respectiva. Pero hay que recordar que mediante la cesión del derecho de herencia no se esta disponiendo de bienes determinados, sino que se esta disponiendo de la universalidad jurídica y que escapa a la clasificación de bienes muebles o inmuebles.
Efectos de la cesión.
a) Derecho a tomar lo que al heredero corresponda en la herencia y a ser reembolsado por parte del cesionario en caso de que se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos.
b) Deber de participar del pasivo y de reembolsar o indemnizar al cedente de los costos prudenciales que hubiere hecho en razón de la herencia.
*Enlace al tema.
Sucesión por causa de muerte: El Derecho Real de Herencia: a) Concepto b) Características
Concepto.
El Derecho Real de Herencia (D.R.H) es la facultad que tiene una persona, para suceder en todo su patrimonio transmisible a otra persona, esto es, todos sus derechos y obligaciones.
Modos de Adquirirlo.
El DRH puede adquirirse por 3 modos:
a) Sucesión por causa de muerte.
Es la manera más común de adquirir el DRH. No existe acuerdo en relación al título en este caso, algunos señalan que sería la ley; otros que en la sucesión testamentaria el título es el testamento y en la sucesión abintestato, la ley. En todo caso, la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir opera de pleno derecho respecto de los asignatarios universales (esto incluye tanto a los herederos universales, de cuota y remanente) y respecto de los legatarios de especie o cuerpo cierto; En cuanto a los legatarios de género, éstos únicamente adquieren un derecho personal para reclamar a los herederos su legado.
b) Tradición.
Teniendo como título la cesión de derechos hereditarios, se discute en este caso la forma de realizar la tradición, si de acuerdo a los establecido para la tradición de los derechos personales, esto es, la entrega del título; o si debiese realizarse mediante la inscripción conservatoria. La solución dependerá de qué se entiende que se cede, si se entiende que se cede el derecho mismo, como universalidad jurídica, la doctrina postula que bastaría la entrega del título de la que habla el Art. 684 c.c. En cambio si se entiende cederse los bienes que la componen, entonces deberá realizarse la entrega del título, o la inscripción dependiendo de los bienes que integren la herencia.
c) Prescripción. El derecho real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva en 10 años, esto es excepcional dado que la prescripción ordinaria se adquiere en 2 ó 5 años según se trate de bienes muebles o inmuebles respectivamente; Ahora bien, en caso de que el heredero putativo hubiese obtenido la posesión efectiva de los bienes, puede alegar prescripción en 5 años. Se discute qué tipo de prescripción sería cada una, si ordinaria o extraordinaria. Si analizamos los requisitos para una y a otra podemos ver que el código trata al heredero putativo como poseedor regular, y por tanto esta sería una prescripción ordinaria.
Características del DRH.
a) Es un derecho real, se encuentra enumerado en el Art. 577, después del dominio. Justamente por ser un derecho real es independiente de los bienes que integran la herencia; trae aparejada su correspondiente acción real, la Acción de Petición de Herencia; Se ejerce sobre una universalidad jurídica, sin respecto a determinada persona.
b) Es un derecho Universal. Se ejerce sobre todo el patrimonio del causante o una parte del mismo, independientemente de los bienes que integren ese patrimonio.
c) Como derecho es incorporal (no es mueble, ni tampoco inmueble)
*Enlace al tema.
Características del DRH.
a) Es un derecho real, se encuentra enumerado en el Art. 577, después del dominio. Justamente por ser un derecho real es independiente de los bienes que integran la herencia; trae aparejada su correspondiente acción real, la Acción de Petición de Herencia; Se ejerce sobre una universalidad jurídica, sin respecto a determinada persona.
b) Es un derecho Universal. Se ejerce sobre todo el patrimonio del causante o una parte del mismo, independientemente de los bienes que integren ese patrimonio.
c) Como derecho es incorporal (no es mueble, ni tampoco inmueble)
*Enlace al tema.
lunes, 6 de agosto de 2012
Tema 15: La Posesión
1. Situaciones en que puede halarse un sujeto de derecho en relación a las cosas; 2. Concepto y elementos de la Posesión; 3. El problema de su naturaleza jurídica, ¿hecho o derecho?; 4. Ventajas que confiere la posesión; 5. Capacidad posesoria; 6. cosas que pueden poseerse; 7. La co-posesión. 8. Clases de Posesión; 9. La agregación o suma de posesiones; 10. Régimen posesorio de muebles e inmuebles: Adquisión, conservación y pérdida de la posesión.
jueves, 2 de agosto de 2012
Tema 39: Sucesión por Causa de Muerte
1. Sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio; 2. El derecho Real de Herencia: a) Concepto, b) Características; 3. La cesión del derecho real de herencia y su prescripción; 4. Formas de suceder: a) A título universal, b) A título singular; 5. Limitaciones a la libertad de testar; 6. Los asignatarios y sus clases: a) Herderos y Legatarios, modo de adquirir el dominio por el cual adquieren los bienes, b) heredero a título universal, de cuota y de remanente. 7. Derechos que concurren en la sucesión: análisis comparado. a) Transmisión, b) Representación, c) Acrecimiento, d) Sustitución; 8. La posesión efectiva: a) Su importancia, b) Recursos contra la resolución que la concede, c) La posesión legal y real o material de la herencia. 9. Apertura de la Sucesión y delación de las asignaciones: a) Concepto, b) Momento y lugar en que se producen, c) Ley que rige la sucesión; 10. Incapacidades e Indignidades para suceder: a) características, b) Efectos. 11. Teoría de los acervos: a) Concepto, b) Clases y c) Tratamiento.
Vicios de la Voluntad: 1. Error, clases y efectos
Regulación. Los Vicios del consentimiento (como los llama el código) se encuentran regulados en el Libro IV, Título II "De Los Actos y Declaraciones de Voluntad" Arts. 1445 al 1469 c.c, y específicamente al Error dedica los Arts. 1452 al 1455 c.c.
Concepto.
El error es la falsa representación que se tiene de la realidad, determinado por la ignorancia o la equivocación.
Comúnmente ignorancia y equivocación no son términos sinónimos, pero en derecho, y específicamente en referencia al error, y dado que lo determina, es igual tener una equivocada interpretación de una norma, que ignorarla, ya que el efecto es el mismo, en ambos casos la persona cae en el error.
Clases de Error.
1. Clasificación Doctrinaria.
a) Error Obstáculo; y, Error Vicio: Teniendo en cuenta si vicia o no el consentimiento. En el primer caso se trata de un error de hecho y esencial, que impide la formación del consentimiento dado que la voluntad de las partes no llega a encontrarse en un punto, por estar hablando cada una de cosas diferentes. Como si una de ellas entiende celebrar compraventa y la otra entiende donación; igualmente sucede si las partes no concuerdan en la identidad de la cosa de que se trata, como si en una compraventa una parte entiende comprar determinada cosa y la otra entiende vender otra completamente distinta. Estos casos no son considerados por la doctrina como vicios del consentimiento ya que éste no puede llegar a formarse y por tanto el acto sería inexistente, por no existir el consentimiento. (Elemento esencial del acto jurídico); Ahora bien, en el segundo caso se agrupan todas las otras clases de error que sí vician el consentimiento.
b) Error de hecho y Error de derecho: El primero vicia el consentimiento y consiste en la falsa representación que tiene una parte respecto de una situación, persona o cosa a causa de una equivocación o de la ignorancia; El segundo, es decir, el error de derecho, no vicia el consentimiento y consiste en el falso concepto o interpretación que se tiene de una norma jurídica, ya sea que se ignore por completo o se yerre en su interpretación.
2. Clasificación que emana de las normas del código:
a) Error Esencial: Art. 1453 c.c. Se corresponde con el llamado doctrinariamente error obstáculo, aunque nuestro código se separa del criterio doctrinario mayoritario, considerando que este error esencial, vicia el consentimiento y da derecho a solicitar la nulidad del acto que se ha formado con este vicio. Este tipo de error a su vez puede recaer en dos aspectos diversos del acto: 1º In Negocio: El que recae en la especie de acto o contrato que se celebra, y 2º In Re: El que recae sobre la identidad de la cosa u objeto del negocio.
Art. 1453 c.c. "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra"
b) Error Sustancial: Art. 1454 c.c. Aquel que reace sobre la substancia o materia de la cosa que es objeto del contrato; o sobre las calidades esenciales de la misma.
Art. 1454 c.c. "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte"
c) Error Accidental: En el Art. 1454 transcrito, aparece como contraste al error esencial, el llamado error accidental o sobre las calidades accidentales de la cosa: Es aquel que recae sobre otra cualquiera calidad que no sea ni la materia o sustancia, ni alguna esencial; sino otra calidad o característica de la cosa, que considerada normalmente no vicia el consentimiento, esa es por tanto la regla general para este tipo de error; Ahora, este tipo de error viciará el consentimiento si es que dicha calidad fue el principal motivo de una de las partes para contratar, y que la otra parte haya estado en conocimiento de dicho motivo y no la advirtió del error o equivocación.
d) Error en la Persona. El Art. 1455 c.c. señala que el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que (al igual que en el error accidental) la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
Efectos.
a) Nulidad Relativa del Acto.
Un acto cuya voluntad o consentimiento se ha formado con la concurrencia de algún vicio se encuentra afecto a la declaración de nulidad relativa según lo establecido en los arts: 1445 c.c. en el que se exige como requisito para la validez del acto la voluntad exenta de vicios; 1681 c.c. que declara nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. señalando, además dicho Art. que la nulidad puede ser absoluta o relativa; y por último, 1682 c.c. que señala expresamente los casos de nulidad absoluta (objeto ilícito, causa ilícita, omisión de solemnidades prescritas para el valor de los actos en consideración a su naturaleza) y finalmente señala: "Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato; por último Art. 1691 c.c. que señala expresamente el plazo para pedir la rescisión en los casos de la violencia, error y dolo, y desde cuándo se cuenta el cuadrienio.
- Ahora bien, como sabemos, este acto que puede ser invalidado mediante la nulidad surtirá sus efectos mientras ella no se declare de acuerdo a la ley.
- Pueden solicitarla según el Art. 1684 c.c. aquellas personas en cuyo favor se encuentra establecida la nulidad, sus herederos y cesionarios.
- Plazo según Art. 1691 c.c. 4 años.
jueves, 26 de julio de 2012
Regímenes Matrimoniales: 5. Régimen de Participación en los Gananciales.
Regulación. Este régimen se encuentra regulado en el Libro IV, Título XXII-A, Arts, 1792-1 al 1792-27 c.c. Título que fue introducido en el código en el año 1994.
Concepto. El régimen de participación en los gananciales es un régimen matrimonial alternativo a la sociedad conyugal, por el cual los cónyuges someten sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio, a la participación de gananciales en su variante crediticia.
Características.
a) Existe un Patrimonio Originario. Aquel que poseen los cónyuges al momento de optar al régimen.
b) Un Patrimonio Final. Aquel que posee el cónyuge al momento de la disolución del matrimonio o del término del régimen.
c) Y los Gananciales. La diferencia que resulta de la resta, del patrimonio originario, al patrimonio final, constituye los gananciales.
Formas de adoptar este régimen.
a) En las capitulaciones matrimoniales, bien sea antes, o en el acto, de la celebración del matrimonio.
b) Convención matrimonial durante el matrimonio.
c) Los matrimonio contraídos en el extranjero al momento de ser inscritos en Chile, pueden optar por este régimen.
d) caso del Art. 40 de la Ley de Matrimonio Civil. caso de la reanudación de la vida en común de los cónyuges separados, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero pueden optar por éste último en los términos del 1723 c.c.
Requisitos.
a) Inventario: Los cónyuges deben realizar un inventario de simple de sus bienes al momento de pactar el régimen, que se fija como patrimonio originario. Si bien la falta de este requisito no trae aparejada sanción, puede traer problemas probatorios.
Causales de terminación.
a) Muerte de 1 Cº.
b) Presunción de muerte de 1 Cº
c) Decalración de Nulidad del Matrimonio.
d) Sentencia de divorcio.
e) Separación judicial.
f) Separación de bienes. (sentencia y pacto)
Determinación de los Gananciales.
1. Patrimonio Originario.
Para determinar el patrimonio originario real se deben realizar las agregaciones y deducciones:
a) Agregaciones: Se acumulan todos los bienes que se hayan adquirido durante la vigencia del régimen, cuando la causa o título sea anterior al mismo.
b) Deducciones: Al valor total de bienes se deduce el valor total de obligaciones.
a) Agregaciones: Se acumulan todos los bienes que se hayan adquirido durante la vigencia del régimen, cuando la causa o título sea anterior al mismo.
b) Deducciones: Al valor total de bienes se deduce el valor total de obligaciones.
2. Patrimonio Final.
Lo mismo para determinar el patrimonio final:
a) Agregaciones: Se acumulan imaginariamente, a menos que el otro cónyuge haya autorizado el acto.
a1. Donaciones irrevocables.
a2. Actos fraudulentos.
a3. Pago de rentas vitalicias no previsionales.
b)Deducciones: Se deduce el valor total de las obligaciones que tenga cada cº al final del régimen.
*Enlace al tema.
Lo mismo para determinar el patrimonio final:
a) Agregaciones: Se acumulan imaginariamente, a menos que el otro cónyuge haya autorizado el acto.
a1. Donaciones irrevocables.
a2. Actos fraudulentos.
a3. Pago de rentas vitalicias no previsionales.
b)Deducciones: Se deduce el valor total de las obligaciones que tenga cada cº al final del régimen.
*Enlace al tema.
miércoles, 25 de julio de 2012
Regímenes Matrimoniales: 4. Régimen de Separación de bienes
Regulación.
La separación de bienes no corresponde en estricto rigor a un régimen de bienes, dado que los patrimonios de los cónyuges permanecen completamente separados y por tanto cada cual administra libremente sus propios bienes y patrimonio. Ahora bien existen normas que regulan la separación de bienes que se produce por sentencia judicial o pacto (lo que supone la anterior existencia de otro régimen patrimonial como podría ser sociedad conyugal o participación en los gananciales), y esta situación es regulada en el párrafo 4º del Título VI del Libro I c.c.
Concepto.
Art. 152 c.c.
La separación de bienes, es aquella que se efectúa sin separación judicial, por un decreto del tribunal, por disposición de la ley o por un acuerdo entre las partes.
Clasificaciones.
1. Según su origen.
a) Legal.
Aquella que se produce de pleno derecho por disposición legal, es irrevocable y puede total o parcial.
a1. Separación Judicial. La separación de bienes que se produce a causa de la separación judicial de los cónyuges, es siempre total.
a2. Cónyuges casados en el extranjero. Se mirarán como separados totalmente de bienes a menos que al momento de inscribir el matrimonio en Chile, pacten sociedad conyugal o participación en los gananciales.
a3. Cosas donadas a la mujer con la condición de que no las administre el marido.
a4. Art. 150, patrimonio reservado de la mujer casada.
b) Convencional.
Aquella que se produce por voluntad expresa de los esposos o cónyuges, y que puede ser total o parcial. Una vez pactada los cónyuges podrían, por una vez, optar por el régimen de participación en los gananciales.
b1. capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio. (pueden pactar separación total o parcial)
b2. capitulaciones matrimoniales en el acto de celebración del matrimonio. (solo puede ser total)
b3. Convención o pacto durante la vigencia del matrimonio. (deben ser mayores de edad)
c) Judicial.
Sólo puede ser total y se produce en virtud de una sentencia judicial que la declara a petición de la mujer únicamente y por las causales que expresa la ley.
c1. Administración Extraordinaria.
c2. Apremio por no pago de pensión alimenticia.
c3. Insolvencia del marido.
c4. Mal estado de los negocios del marido.
c5. Administración fraudulenta del marido.
c6. Incumplimiento de los deberes matrimoniales.
c7. Ausencia injustificada del marido.
c8. Separación de hecho.
2. Según su extensión.
a) Total.
b) Parcial.
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad conyugal, i) Liquidación.
Regulación. Arts. 1765 a 1780 c.c. contenidos en el Párrafo 5º del Título XXII del Libro IV c.c.
Concepto.
La Liquidación de la Sociedad Conyugal, es el conjunto de operaciones tendientes a separar los bienes de la sociedad y de los cónyuges para determinar la existencia de gananciales y partirlos.
Fases.
1. Determinación del patrimonio, o formación de acervo bruto.
a) Inventario de bienes. Puede ser simple o solemne. de acuerdo a las normas de la S.C.M.
b) tasación de bienes. Puede establecerse por peritos o de común acuerdo.
2. Formación del Acervo Líquido. Luego de la determinación del patrimonio, estaremos ante el acervo común o bruto. Por tanto corresponde ahora, que ya se ha formado el patrimonio, realizar las agregaciones y deducciones respectivas que reflejen el patrimonio social real, y por tanto se deben acumular imaginariamente todos los créditos que se adeuden a la sociedad; y se debe realizar el retiro de las especies y créditos, saldos y precios que la sociedad a su vez deba a los cónyuges.
3. Partición. División de gananciales y Pasivo. Amenos que los cónyuges hayan pactado otro porcentaje, o que la mujer haya renunciado a los gananciales, o que exista ocultación dolosa de bienes; El patrimonio partible se dividirá por mitades iguales entre los cónyuges. Lo mismo con el pasivo, se divide en mitades.
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, h) Patrimonio Reservado de la Mujer casada.
Regulación. Art. 150 c.c.
Concepto. El patrimonio reservado de la mujer casada corresponde a aquel que se forma con el producto obtenido por el ejercicio de una profesión u oficio, separada de su marido.
Características.
a) Es un patrimonio que coexiste paralelamente con el patrimonio social, y el propio de la mujer que administra el marido.
b) La mujer mayor de edad lo administra libremente.
c) Una vez disuelta la sociedad, los bienes que lo integran pasan a formar parte de los gananciales.
d) Puede conservarlo íntegramente, una vez disuelta la sociedad, si renuncia a los gananciales.
Requisitos.
a) Mujer casada bajo el Régimen de Sociedad Conyugal.
b) Que la Mujer ejerza una actividad remunerada.
c) Dicha actividad debe ser separada de la de su marido.
d) Que dicho trabajo se realice bajo la vigencia de la sociedad conyugal.
e) Que al momento de adquirir los bienes que integran este patrimonio reservado, la mujer señale expresamente que los adquiere con su patrimonio reservado.
Prueba.
a) Propia mujer: cualquier medio de prueba.
b) Terceros: Existe presunción en favor de los terceros, de pertenecer al patrimonio reservado de la mujer aquellos bienes en que al momento de su adquisición, la mujer presentó documentos públicos o privados.
*Enlace al tema.
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, g) Renuncia de los Gananciales
Regulación. Se encuentra regulada en los Arts, 1781 a 1785 c.c. contenidos en el Párrafo 6º del Título XXII del Libro IV C.C.
Concepto. Derecho o facultad que la ley otorga a la mujer para renunciar a los gananciales que resulten de la administración del marido. Arts. 1719 y 1781 c.c.
Requisitos.
a) la Renuncia debe producirse, antes del matrimonio, o después de disuelta la sociedad conyugal.
b) La mujer debe ser mayor de edad o contar con aprobación judicial.
Características.
a) Acto jurídico unilateral.
b) No eta sujeto a formalidades.
c) Acto puro y simple.
d) Es susceptible de ser revocado mediante la acción pauliana si se ha realizado en fraude de los acreedores.
Efectos de la renuncia.
a) Todos los bienes sociales pertenecen al marido y no hay por tanto sociedad que liquidar.
b) La mujer no tiene derecho alguno por tanto en el haber social.
c) la mujer tampoco responde de las deudas sociales.
d) Los bienes del patrimonio reservado de la mujer, no ingresan a gananciales.
e) Tampoco ingresan a gananciales los frutos de sus bienes propios que administra ella.
f) Conserva sus derechos y obligaciones a recompensas.
*Enlace al tema.
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, f) Disolución.
Regulación. La disolución de la sociedad se encuentra regulada en los Arts, 1764 a 1780 c.c. contenidos en el Párrafo 5º del Título XXII del Libro IV del C.C.
Art. 1764 c.c.
"La sociedad conyugal se disuelve:
1º Por la disolución del matrimonio;
2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título Del Principio y Fin de las Personas;
3º Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
4º Por la declaración de nulidad del matrimonio;
5º Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723 c.c"
Concepto.
Formas en que se pone fin a la sociedad de bienes que forma la Sociedad Conyugal.
Causales. Clasificación.
Algunos autores distinguen entre causales principales o directas y causales consecuenciales o indirectas; otra manera de distinguirlas** puede ser entre natural, judiciales y convencionales. Según del hecho del cual emane. Ahora sin importar la clasificación, debemos precisar que las causales son taxativas.
1. Natural: Emana del hecho natural de la muerte de uno de los cónyuges. Hecho que pone fin al matrimonio y consecuencialmente a la sociedad de bienes. Contenida por tanto dentro del Nº1 del Art. 1764 c.c. que señala como unas de las causales de disolución de la sociedad conyugal, la disolución del matrimonio.
2. Judiciales: La Sociedad se disuelve a causa de una sentencia judicial que lo declara. Entre ellas hay algunas que son medios directos o principales de disolver la sociedad conyugal como lo es la sentencia de separación de bienes, pero también hay medios consecuenciales o indirectos, como lo son las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio, y el decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes.
a) Muerte presunta. Esto es, con el decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del ausente.
b) Sentencia de Separación Judicial.
c) Sentencia de Separación de Bienes.
d) Sentencia de Nulidad de matrimonio.
e) Sentencia de Divorcio.
3. Convencionales.
a) Pacto de Separación de bienes.
b) Pacto de Participación en los gananciales.
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** Autora del Blog
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, e) Administración
Regulación.
Arts, 1749 al 1757 c.c. Contenidos en el Párrafo 3º del Título XXII del Libro IV del C.C, la administración ordinaria y en el Parrafo 4º del Título XXII del Libro IV del C.C, la administración extraordinaria.
Concepto.
Corresponde el ejercicio de la administración de la sociedad de bienes, ordinariamente, al marido, como jefe de la Sociedad Conyugal, quien la ejerce de acuerdo a lo establecido en la ley y con las facultades y limitaciones que la misma impone.
Clases de Administración. I. Ordinaria y II. Extraordinaria
I) Administración Ordinaria.
Art. 1749 c.c.
Clases de Administración. I. Ordinaria y II. Extraordinaria
I) Administración Ordinaria.
Art. 1749 c.c.
"El marido es el jefe de la Sociedad Conyugal, y como tal administra los bienes sociales y lo de su mujer; sujeto empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales (...)"
Bienes que administra. 1. Propios y Sociales; 2. Propios de la mujer.
1. Bienes Sociales.
a) Facultades: Administra todos los bienes que ingresan tanto al haber absoluto como al haber relativo de la sociedad conyugal, por tanto puede realizar todo tipo de actos respecto del patrimonio social, como si fuese suyo propio. Art. 1750 c.c.
b) Limitaciones: Dentro de la administración ordinaria, el marido requerirá la autorización de la mujer para ejecutar ciertos actos:
b1. enajenar, gravar; o prometer enajenar, gravar, bienes raíces sociales.
b2. Disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales (donaciones)
b3. dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por +de 5 a (urbanos), o + de 8 (rústicos)
b4. Otorgar cauciones respecto de obligaciones contraídas por 3ºs
2. Bienes propio de la mujer.
a) Facultades.
Existen razones por las cuales el marido tiene la administración de los bienes propios de la mujer.
a1. Los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, es decir, pertenecen a la sociedad, y se confunden además con el patrimonio propio del marido ya que ante terceros, el marido es dueño del patrimonio social y por tanto, lo administra. Es decir que administra los bienes propios dela mujer porque sus frutos le "pertenecen".
a2. Además, la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales. Art. 1752 c.c.
b) Limitaciones. Igual que para la administración de los bienes sociales, en la administración de los bienes propios de la mujer el marido requerirá de la autorización de ella, para ejecutar determinados actos.
b1. Aceptar o repudiar una herencia o legado de la mujer.
b2. Aceptar o repudiar una donación realizada a la mujer.
b3. Aprobar el nombramiento del partidor de bienes, en que que tiene interés la mujer; así como provocar la partición.
b4. Enajenar bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a devolver.
b5. Enajenar o gravar bienes raíces de la mujer.
b6. Dar en arriendo o ceder tenencia de los bienes raíces de la mujer, por mas de 5 u 8 años respectivamente.
II) Administración Extraordinaria.
Aquella que se produce en los casos que la incapacidad o larga ausencia del marido le impidan ejercer la administración de los bienes sociales.
1. Procedencia.
a) Marido menor de 18 a; o,
b) Declaración de interdicción del marido por demencia, prodigalidad o sordomudez; o,
c) Larga ausencia del marido en los términos del 473 c.c.
d) Es requisito de procedencia, además de la concurrencia de alguna de las causas anteriores, el discernimiento de la curatela. Esto es, que se rinda fianza o caución y que se fabrique inventario solemne de los bienes.
2. A quien corresponde. Puede corresponder a la mujer o a un tercero.
a) Mujer.
Corresponderá a la mujer, si es designada curadora de su marido. Con la excepción del caso de interdicción por disipación, en que le esta prohibido a la mujer ser curadora del marido disipador.
b) Tercero.
Corresponderá a un tercero cuando la mujer presente excusa para servir el cargo de curadora de su marido y cuando el marido haya sido declarado interdicto por disipación o prodigalidad.
3. Facultades.
a) Administración por parte de la mujer:
a1. En la administración de los bienes sociales: mismas facultades y limitaciones del marido. En el caso de las limitaciones, la autorización que el marido requiere de la mujer, debe ser reemplazada por autorización judicial.
a2. En la administración de los bienes propios del marido, la mujer debe sujetarse a las reglas de la curaduría.
b) Administración por parte de un tercero:
Debe sujetarse a las reglas de la curaduría, Libro I Título XXI. "De la Administración de los Tutores y Curadores Relativamente a los Bienes"
*Enlace al tema.
martes, 24 de julio de 2012
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, d) Las Recompensas
Regulación.
Concepto.
Créditos que el marido, la mujer y la sociedad conyugal pueden reclamarse recíprocamente al término de la sociedad. Siempre pueden renunciarse dado que no son de orden público y son un crédito en favor particular de cada cónyuge.
Clases.
1. Aquellas que debe 1 Cº a la S. C. (se corresponde con el pasivo aparente)
a) Si la S.C. pagó una deuda personal.
b) Si existiera un saldo, por la subrogación de bien propio. (casos en que el bien subrogado supere el valor del bien al que subroga y esa diferencia fue costeada por la S.C.)
c) Si se hicieron mejoras a algún bien propio del cónyuge.
d) Por el pago de deudas hereditarias de un cónyuge.
2. Aquellas que debe la S. C. a 1 Cº. (Se corresponde con el Haber Relativo)
a) Especies muebles o dineros aportados o adquiridos a título gratuito
b) Si se ha enajenado 1 bien social, se le debe el precio de la venta, a menos que haya operado la subrogación.
c) Saldo de la subrogación por bien de menor valor.
d) Si se ocuparon dineros propios de un cónyuge para soportar expensas de educación de un descendiente común, sin que aparezca el ánimo de éste ultimo de soportarlas.
3. Aquellas que se deben los Cº entre sí.
Existirá derecho a recompensa en favor de un cónyuge en contra del otro en los casos en que alguno de ellos se haya beneficiado a costa del otro.
Si el cónyuge ha soportado deudas personas del otro, o si ha soportado multas por delitos, o ha dañado intencionalmente la propiedad del otro (ej. si lo incendia)
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, c) Del Pasivo
Regulación. Arts, 1740 a 1748 c.c. contenidos dentro del Párrafo Nº 2, Título XXII, Libro IV del Código.
Concepto.
El pasivo de la sociedad conyugal esta conformado por todas las cargas económicas que debe soportar, dentro del cual se distinguen el Pasivo Real (o Absoluto) y el Aparente (o Relativo).
Pasivo Real.
Lo integran todas las cargas económicas que la sociedad esta obligada a soportar sin derecho a recompensa. Tanto la obligación a la deuda como la contribución a la deuda.
1º Pensiones e intereses que se devenguen durante la sociedad conyugal.
2º Deudas contraídas por los cónyuges (debidamente autorizada la mujer en su caso) durante la S.C. y que no sean personales.
3º Pagos de Obligaciones generadas por contratos accesorios o de garantía, siempre que no garanticen obligaciones personales del cónyuge.
4º Cargas y reparaciones usufructuarias de todos los bienes.
5º Gastos de mantenimiento de los cónyuges y descendientes comunes y otras cargas de familia.
6º Dineros que se paguen a la mujer por haberse consignado en las capitulaciones matrimoniales a menos que se haya establecido que la carga fuera del marido.
Pasivo Aparente.
Lo integran todas las cargas que debe soportar la sociedad conyugal con derecho a recompensa contra el cónyuge respectivo.
1º Deudas personales de los cónyuges, esto es: Las contraídas antes del matrimonio, Las contraídas durante el matrimonio pero que ceden en beneficio exclusivo del cónyuge, Deudas de multas por delitos cometido por un cónyuge, Deudas hereditarias de una herencia adquirida por uno de los cónyuges.
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal b) De los Haberes o activo
Regulación. Art. 1725 a 1739 c.c. contenidos en el Parrafo 2º del Título XXII del Libro IV.
Concepto.
El haber o activo de la sociedad conyugal comprende todos los bienes que la integran, y se distingue entre absoluto y relativo.
Haber Absoluto.
Esta integrado por todos los bienes que ingresan de manera definitiva al patrimonio de la sociedad conyugal sin otorgar derecho a recompensa al cónyuge que los aporta o adquiere.
1º Todos los salarios o emolumentos devengados durante el matrimonio. Art. 1725 Nº1.
2º Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros, también devengados durante el matrimonio. Art. 1725 Nº2.
3º Todos los bienes que se adquieran a título oneroso durante
la vigencia del matrimonio.
4º Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos. Art. 1730 c.c.
5º La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno, si éste se encuentra en propiedad de uno de los cónyuges. Art. 1731 c.c.
Situaciones especiales:
6º Nuevo Edificio o Heredad. Si durante la vigencia del régimen, un cónyuge adquiere (a título oneroso) un terreno contiguo a un bien inmueble propio y entre ambos inmuebles conforman una heredad o edificio, esta nueva finca (siempre que no pueda desmembrase de la otra sin sufrir daño) se entiende pertenecer en comunidad a la sociedad conyugal y al cónyuge a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. Art. 1728 c.c.
7º Adjudicación. Si uno de los cónyuges se adjudica (a título oneroso) un bien del cual era comunero, el bien pertenecerá en comunidad al cónyuge y a la sociedad a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y lo que haya costado la adquisición del resto. Art. 1729 c.c.
Excepciones al Haber Absoluto: Art. 1727 c.c.
1º Subrogación de inmuebles. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble. Art. 1733 señala la manera en que deben subrogarse los inmuebles entre sí, o los inmuebles a valores.
2º Subrogación de valores a cosas. Las cosas compradas con valores propios de cada cónyuge, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales, o en una donación por causa de matrimonio.
3º Acrecimiento. Aumentos materiales que, por cualquier causa, acrecen cualquier especie de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella.
4º Si la causa de la adquisición precede al matrimonio. Art. 1736 c.c. Aunque la adquisición sea a título oneroso, si la causa de la adquisición, precede al matrimonio, la especie no ingresa al haber social. Ej. Especies que poseía y que luego adquiere, especies que se le restituyen, especies cuya propiedad se consolida durante el matrimonio,
Haber Relativo.
Esta integrado por bienes que ingresan al patrimonio de la sociedad conyugal, otorgando derecho a recompensa al cónyuge que los aporta o adquiere, esto es, un crédito en contra de la Sociedad Conyugal.
1º Dineros que aporten o adquieran a título gratuito.
2º Bienes muebles que aporten o adquieran a título gratuito.
3º La parte de tesoro que se encuentra, en el caso que uno de los cónyuges sea el descubridor.
4º Donaciones remuneratorias muebles, cuando el servicio prestado no da acción contra la persona servida.
Presunciones.
Art. 1739 c.c.
1º Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
2º Todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad, y antes de su liquidación, se presume haber sido adquirido con bienes sociales y por tanto se debe recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios.
3º Por lo anterior, los terceros quedan cubiertos de toda reclamación que pudiere hacer uno de los cónyuges basada en que el bien era social o propio del otro cónyuge.
4º No se acepta la declaración de uno de los cónyuges de ser suyo un bien, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, como prueba de que el bien es propio de uno de los cónyuges; pero, dicha confesión se mira como una donación revocable al otro, que se confirma con la muerte del donante.
Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal a) Concepto, características y su constitucioanlidad
Regulación. Se encuentra regulada en el Libro IV Título XXII Arts. 1715 a 1792 c.c.
Concepto.
Sociedad de bienes que naturalmente se forma entre los cónyuges, a partir del matrimonio.
Características.
a) Régimen legal en Chile. Si nada pactan, es el régimen bajo el cual se entienden casados los cónyuges.
b) Corresponde a una Comunidad de bienes restringida a gananciales.
c) Tiene un administrador que es, ordinariamente, el marido. Esto es si no le afecta incapacidad o interdicción, ni se ausenta largamente.
d) Puede substituirse por algún otro régimen por una sola vez, y una vez hecho, no se puede volver a ella.
Constitucionalidad.
Existe cierto consenso entre la mayor parte de la doctrina respecto de que las normas de administración de la sociedad conyugal, atentan contra la garantía constitucional de Igualdad ante la ley, que protege la Constitución Política de la República, que en su Art. 19 Nº 2. Estando la mujer privada de la administración de sus bienes propios, a pesar de las limitaciones que se imponen al marido para el ejercicio de las facultades como administrador, y de las normas para el patrimonio reservado.
Regímenes Matrimoniales: 2. Convenciones Matrimoniales.
Regulación.
Las Convenciones Matrimoniales se encuentran reguladas junto con la Sociedad Conyugal en el Libro IV Título XXII, específicamente en el Párrafo 1º Arts, 1715 a 1724 del C.C.
Concepto.
Una convención matrimonial es cualquier pacto celebrado entre los esposos, ya sea antes del matrimonio, o en el acto de la celebración del matrimonio, o bien durante el mismo. Ahora bien, si estos pactos son de carácter patrimonial, entonces les llamamos Capitulaciones Matrimoniales--> Convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. (Art. 1715 c.c)
Características.
a) Constituyen una convención, esto es, un acto jurídico bilateral.
b) Obligan a todo el que contrata con los esposos.
c) Son un acto dependiente del matrimonio. Art. 1716 c.c. "(...)Sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio y siempre que se subinscriban (plazo)"
d) Generalmente inmutable. Art. 1716 Inc. Final "celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el Inc 1º del Art. 1723 c.c.
e) Solemne.
Capacidad.
Se exige la misma capacidad que para el matrimonio. Capacidad Legal.
a) No admite representación.
b) Sí admite mandatario.
c) Absolutamente incapaces no pueden contraer matrimonio, por tanto, tampoco pueden celebrar capitulaciones matrimoniales. Tiene directa relación con el hecho de que el acto del matrimonio no admite representación, ya que esa es la única forma en que un absolutamente incapaz puede actuar legalmente.
d) Los relativamente incapaces deberán contar con la autorización respectiva.
Solemnidades.
1. Si se celebran antes del matrimonio.
a) Escritura Pública.
b) Subinscripción al margen de la inscripción matrimonial.
c) Dicha subinscripción, debe practicarse al momento del matrimonio o hasta 30 días después.
2. Si se celebran en el acto del matrimonio.
a) Única solemnidad es que el acto conste en la inscripción matrimonial.
Modificación de las capitulaciones matrimoniales.
Arts, 1722 y 1723 c.c.
a) Puede hacerse cualquier modificación antes del matrimonio, siempre que cumplan las mismas solemnidades.
b) Durante el matrimonio únicamente podrán modificarse para substituir el régimen matrimonial:
b1. Regimen de Sociedad Conyugal. Pueden substituirlo por Separación de Bienes o Participación en los Gananciales.
b2. Régimen de Participación en los Gananciales. Pueden subsituirlo por Separación de bienes.
b3. Régimen de Separación de bienes. Pueden Substituirlo por Participación en los Gananciales. Art. 1792-1 c.c. Inc. 2º parte final.
Objeto de las Capitulaciones Matrimoniales. Arts. 1715, 1717 y 1720 c.c.
1. Celebradas antes del matrimonio.
a) Objeto variado: Ej. pactar separación total o parcial de bienes; estipular que la mujer disponga libremente de una pensión periódica.
b) Limitaciones: Buenas costumbres y la Ley.
2. Celebradas en el acto del matrimonio.
a) Único objeto: Pactar separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Art. 1715 inc. 2º c.c.
*Enlace al tema.
Modificación de las capitulaciones matrimoniales.
Arts, 1722 y 1723 c.c.
a) Puede hacerse cualquier modificación antes del matrimonio, siempre que cumplan las mismas solemnidades.
b) Durante el matrimonio únicamente podrán modificarse para substituir el régimen matrimonial:
b1. Regimen de Sociedad Conyugal. Pueden substituirlo por Separación de Bienes o Participación en los Gananciales.
b2. Régimen de Participación en los Gananciales. Pueden subsituirlo por Separación de bienes.
b3. Régimen de Separación de bienes. Pueden Substituirlo por Participación en los Gananciales. Art. 1792-1 c.c. Inc. 2º parte final.
Objeto de las Capitulaciones Matrimoniales. Arts. 1715, 1717 y 1720 c.c.
1. Celebradas antes del matrimonio.
a) Objeto variado: Ej. pactar separación total o parcial de bienes; estipular que la mujer disponga libremente de una pensión periódica.
b) Limitaciones: Buenas costumbres y la Ley.
2. Celebradas en el acto del matrimonio.
a) Único objeto: Pactar separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Art. 1715 inc. 2º c.c.
*Enlace al tema.
lunes, 23 de julio de 2012
Tema 16: Derechos Reales Limitados
1. Concepto General y enumeración; 2. La propiedad fiduciaria: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Constitución, e) Limitaciones, f) Efectos, g) Extinción; 3. Derecho real de usufructo: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Diferencia con el derecho personal de goce, e) Constitución y limitaciones, f) Breve referencia a sus efectos, g) Extinción; 4. Derecho real de Uso y Habitación: a) Concepto, b) Características, c) Constitución, d) Efectos, e) Extinción; 5. Servidumbres: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Criterios clasificatorios, e) Extinción.
miércoles, 18 de julio de 2012
Regímenes Matrimoniales: 1. Concepto y Clasificación.
Regulación. El código trata la sociedad conyugal luego de haber tratado las obligaciones, sus efectos, modo de extinguirse y prueba; Las convenciones matrimoniales y la Sociedad conyugal, (Libro IV Título XXII párrafo 1º) son por tanto las primeras convenciones que trata el código en forma particular, posteriormente trata el régimen de participación en los gananciales, para luego comenzar con los contratos en particular como la compraventa y el arrendamiento.
Concepto.
Un régimen matrimonial es un Estatuto Jurídico que regula las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, tanto entre sí mismos, como respecto de terceros.
Características.
a) Es un sistema de normas disciplinarias.
b) Regula los intereses económicos de los cónyuges.
c) Conforma además una medida de protección para terceros.
d) Limita la autonomía de la voluntad de las partes.
Clasificación.
Existen diversos estatutos jurídicos para regular las relaciones patrimoniales de los cónyuges, es decir, diversos regímenes matrimoniales:
a) Régimen de Comunidad.
a1. Universal
a2. Restringida. :
1º de muebles y gananciales; ó,
2º solamente de gananciales. Este es el régimen de comunidad adoptado en Chile para la Sociedad Conyugal que es por tanto un Régimen de comunidad de bienes restringida solamente a gananciales.
b) R. de Separación de bienes. No existe en este régimen un patrimonio social o común, y cada cónyuge conserva su patrimonio y lo administra libremente.
c) R. Sin comunidad. cada cónyuge conserva su patrimonio, pero el administrador es el marido (excepto para el patrimonio reservado)
d) R. Dotal. Existen los bienes dotales (los que la mujer da al hombre); y los bienes parafernales (que la mujer conserva, usa, goza y administra)
e) R. de Participación en los Gananciales. Durante la vigencia de este régimen cada cónyuge conserva y administra su patrimonio, una vez disuelto el matrimonio, se liquida el régimen y el cónyuge que obtiene más compensa al que obtiene menos.
Tema 37: Regímenes Matrimoniales.
1. Concepto y clasificaciones; 2. Convenciones matrimoniales; 3. Sociedad Conyugal: a) Concepto y características, su constitucionalidad, b) De los haberes, c) Del Pasivo, d) Recompensas, e) Administración de la Sociedad Conyugal, f) Disolución de la Sociedad Conyugal, g) Renuncia de los Gananciales, h) Patrimonio reservado de la mujer casada, i) Liquidación de la sociedad conyugal; 4. Régimen de Separación de Bienes; 5. Régimen de Participación en los Gananciales; 6. Los Bienes Familiares.
Teoría General del Contrato: 7. Terminación del Contrato.
1. Consentimiento Mutuo. (Resciliación o Mutuo Disenso)
Art. 1545 c.c.
Todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o causales legales.
Excepciones,
a) Aquellos que no pueden terminar por mutuo acuerdo. como por ejemplo el matrimonio.
b) Aquellos que pueden terminar unilateralmente. como por ejemplo el mandato.
Características.
a) Opera sólo para el futuro, esto es, sin efecto retroactivo.
b) No afecta a terceros.
c) Extingue las obligaciones no cumplidas aún.
d) Hace nacer nuevas obligaciones si es que ya se habían cumplid algunas.
2. Resolución del Contrato, o Terminación.
El contrato se resuelve por el evento de la condición resolutoria. Esto es su cumplimiento.
Características.
a) Opera retroactivamente.
b) En los contratos de tracto sucesivo, adquiere el nombre de Terminación.
3. Nulidad y Rescisión.
Opera en aquellos contratos que se generan con la concurrencia de un vicio de nulidad. Este contrato viciado, producirá sus efectos mientras no se haya declarado judicialmente la nulidad, una vez que eso sucede el contrato no solamente deja de producir sus efectos, sino que además restablece a las partes al estado en que se encontraban antes de su celebración. Es por ello, que opera con efecto retroactivo y las partes adquieren la obligación de hacerse mutuas prestaciones para restablecerse al estado anterior.
4. Otras Causales.
a) Término extintivo: En el caso que se haya establecido un plazo de duración del contrato, la llegada del mismo, le pone término.
b) Muerte de uno de los contratantes. Aunque las obligaciones transmisibles subsisten, y deben ser cumplidas por la sucesión.
martes, 17 de julio de 2012
Teoría General del Contrato: 6. Reglas de Interpretación de los Contratos
Regulación. Las normas de interpretación de los contratos se encuentran reguladas en el Libro IV, Título XIII Arts. 1560 al 1566 c.c. Justo después de la clasificación de las obligaciones y sus efectos.
Concepto.
Reglas que establece la ley para procurar la correcta aplicación de la ley del contrato.
Métodos de Interpretación Existentes.
a) Subjetivo. Según el método subjetivo, para interpretar la ley del contrato se debe acudir a la voluntad real que las partes tuvieron al momento de contratar, indagando por tanto su voluntad. (Nuestro C.C. adopta este sistema)
b) Objetivo. Según este método se acude a la tipicidad de los contratos, y se tipicfica por tanto el contrato en cuestión dentro de alguno de los existentes en la ley, y de acuerdo a esto se le atribuyen los efectos determinados para dicho contrato y solucionar las partes conflictivas u obscuras.
Reglas en el C.C.
Principio.
Art. 1560 c.c. "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras"
La doctrina las ha clasificado las reglas de interpretación de distinta forma: El profesor Ruz, las clasifica entre aquellas que se relacionan con los elementos intrínsecos y las que se relacionan con los elementos externos del contrato. Sigo esta clasificación para efectos prácticos.
1. Relativas a las elementos intrínsecos.
a) Armonía. Art. 1564 c.c. Inc. 1º las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras y se da a cada una el sentido que mejor convenga al contrato.
b) Utilidad. Art. 1562 c.c. Se debe preferir el sentido en el que una cláusula produzca algún efecto.
c) Sentido natural. Art. 1563 c.c. Inc. 1º las clausulas del contrato se deben interpretar de acuerdo a su naturaleza a menos que aparezca expresamente la intención contraria de las partes.
2. Relativas a los elementos externos.
a) Restricción contractual. Art. 1561 c.c. Por muy generales que sean los términos del contrato, éstos aplican únicamente para la materia respecto de la cual se contrato.
b) Extensión natural declarativa. Art. 1565 c.c. Las explicaciones o ejemplos, no restringen la obligación a esos casos ejemplificadores unicamente, por tanto no excluyen aquellos casos a los que naturalmente se extienda.
c) Complejo contractual. Art. 1464 c.c. Supone la existencia de varios contratos celebrados entre las partes relativos a un mismo tema, y señala que en caso, se pueden interpretar todos los contratos para dar sentido al negocio o relación jurídica entre las partes. Se relaciona con la regla de la armonía.
d) Interpretación Auténtica. Art. 1565 c.c. Aquella que le da el sentido que las partes le han dado mediante su aplicación práctica. Es decir que el legislador entiende que las partes mediante sus actos, interpretan de común acuerdo el sentido del contrato.
e) Supletoria. Art. 1566 c.c. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretan las cláusulas ambiguas a favor del deudor. A menos que una de las partes haya extendido la cláusula y la ambigüedad provenga de la falta de explicación que ha debido dar, ya que en este caso se interpretará en su contra.
Teoría General del Contrato: 5. Principios de la Contratación
1. Efecto Relativo de los Contratos.
El contrato produce efectos unicamente entre las partes contratantes, y por tanto sólo las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones y derechos que emanan del contrato.
Contrato:
1. Partes
2. Terceros----> Relativos.
----> Absolutos.
Efecto expansivo del contrato
A pesar de lo señalado anteriormente hay que tener en cuenta que el contrato genera situaciones jurídicas erga omnes que pueden ser oponibles a terceros (tanto en su favor como en su contrato).
Excepciones al Efecto Relativo de los Contratos.
Si bien no son propiamente excepciones, podrían entenderse como tales, dado su peculiaridad, estas son:
a) Estipulación a favor de otro. Art. 1449 c.c. En este contrato, una parte (A) contrata con otra (B), para que esta ultima, de, haga o no haga algo, en favor de un tercero (C) que no es parte del contrato. Esta estipulaciòn valdrá en la medida que (C) acepte el crédito, que nace para él únicamente en caso de su aceptación.
b) Promesa de hecho ajeno. Art. 1450 c.c. Este caso es, por decirlo de alguna manera, la contrapartida del anterior, ya que en la estipulación a favor de otro, se contrata un crédito para un tercero y en este caso se contrata una deuda para un tercero. Es decir, una parte (A) contrata con otra (B), prometiendole a éste último, que un tercero, osea (C), le dará, hará o no hará algo.
*Enlace al tema.
lunes, 16 de julio de 2012
Teoría General del Contrato: Clasificaciones y Capacidad para contratar
Clasificacion Legal.
1. Unilaterales; Bilaterales. Art. 1439 c.c.
a) Unilateral: Una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.
b) Bilateral: Ambas partes se obligan reciprocamente.
2. Gratuito; Oneroso. Art. 1440 c.c.
a) Gratuito: Aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
b) Oneroso: Aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
3. Oneroso conmutativo; o Aleatorio. 1441 c.c.
a) Conmutativo: Las prestaciones recíprocas se miran como equivalentes.
b) Aleatorio: Aquel en que la equivalencia de la contraprestación consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
4. Principal; Accesorio. 1442 c.c.
a) Principal: Aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención.
b) Accesorio: Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal y no puede subsistir sin ella.
5. Real; Solemne; Consensual. 1443 c.c.
a) Real: Aquel que se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa.
b) Solemne: Aquel que se perfecciona con el cumplimiento de ciertas formalidades.
c) Consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
Clasificación Doctrinaria.
1. Nominados; Innominados.
a) Nominados: Aquellos que se encuentran regulados, en cuanto a sus requisitos, efectos etc.
b) Innominados: Aquellos que las partes en virtud de la autonimía de la voluntad crean de acuerdo los negocios que deseen llevar a cabo.
2. De Libre discusión; de adhesión.
Dependiendo de si las partes pueden, o están en condiciones de, o efectivamente, negocian libremente las condiciones del contrato; o si por el contrario, una parte propone condiciones (fijas e iguales para toda parte) quedando a la otra parte simplemente aceptar o no dichas condiciones, o mejor dicho adherir.
3. Individuales; Colectivos.
Dependiendo de si los efectos del contrato afectan únicamente a las partes que han consentido en él, o si afectan a una colectividad, aunque no todos hayan individualmente aceptado o consentido.
4. Instantáneos; De tracto sucesivo.
Dependiendo de si el contrato se cumple inmediatamente y de una sola vez, o genera obligaciones que deban cumplirse periódicamente durante un lapso de tiempo.
5. Voluntarios; Forzosos.
Dependiendo de si el contrato es de aquellos que se requieren como condición para el ejercicio de determinada actividad o derecho, o no.
Capacidad para Contratar. Arts. 1445 a 1447 c.c.
1. Requisito del Contrato.
La capacidad legal, es el primer requisito que menciona nuestro código en el Libro IV, Título II De los Actos y Declaraciones de Voluntad, señalando: Art. 1445 c.c.
"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz. (...)" Luego señala en su parte final: "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma"
2. Capacidad de Ejercicio, Capacidad de Goce.
La capacidad de goce, es un atributo de la personalidad, y se refiere a la capacidad que tiene una persona, sólo por ser persona, de poder adquirir derechos y obligaciones.
La capacidad de ejercicio en cambio es la posibilidad de una persona de ejercer dichos derechos y contraer dichas obligaciones, por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otro.
3. Reglas de capacidad.
Según lo señala el Art. 1446 c.c. La regla general es que toda persona sea legalmente capaz, excepto aquellas que la propia ley declara incapaces.
4. Incapacidades.
4a. Incapacidades Absolutas: Art. 1447 c.c.1º Dementes; 2º Impúberes; 3º Sordos o Sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
4b. Incapacidades Relativas: del Art. 1447 c.c.: 1º Menores Adultos; 2º Disipadores Interdictos.
4a. Incapacidades Absolutas: Art. 1447 c.c.1º Dementes; 2º Impúberes; 3º Sordos o Sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
4b. Incapacidades Relativas: del Art. 1447 c.c.: 1º Menores Adultos; 2º Disipadores Interdictos.
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